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miércoles, 2 de marzo de 2016

DE LA SENTENCIA DEL 1 DE MARZO DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

            La decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC) de fecha 1 de marzo de 2016 es claramente una afrenta al sistema democrático y en especial a su principio fundamental: la separación de poderes. Al desconocer tal principio se desconoce la Constitución como máximo cuerpo normativo y ordenador de los poderes del estado, de sus límites y competencias y los derechos y obligaciones de los ciudadanos. En el artículo 3 de la CARTA DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA se lee "Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos."
          Muchos argumentan la existencia de la separación de poderes en Venezuela. En su texto constitucional tal separación se puede leer. Pero la Constitución no es respetada por los órganos constituidos. La interpretan de tal manera que la vacían de contenido generando un texto normativo distinto al que se lee. Se reparten competencias no establecidas, o se interpretan las que se establecen de manera restrictivas o amplias a favor o no de una parcialidad política.   
            Es la decisión del 1 de marzo de 2016 de la SC una manifestación de desconocimiento de la Constitución interpretándola y dándole un significado distinto, siendo que en tal proceso la viola y se desconoce criterios sentados por la misma SC.  He aquí algunos de sus vicios:

            A.- Del incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Interpretación
            La acción que fue presentada ante la SC fue un RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL de los artículos 136, 222, 223 y 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
            La SC desconoce el criterio sentado por ella misma respecto a los requisitos esenciales para la procedencia del recurso de interpretación en el cual se exige la conexión de un caso concreto (legitimidad) "para determinar la legitimidad del solicitante y la existencia de una duda razonable que reclame solución judicial"; o también puede resultar inadmisible el recurso sino se "expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de sus disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional" (SC-TSJ, 5 de abril 2004, Exp. 04-0078).
            En este caso, la SC no solo no revisó la cualidad de quienes presentaban el recurso, sino que además el mismo no fue vinculado a ningún caso concreto ni se planteaba ninguna ambigüedad que pudiera generar duda, respecto al inexistente caso concreto, de normas constitucionales. Ello amerita la declaración de inadmisibilidad del recurso en base al mismo criterio sentado por la SC en la sentencia citada.
            También es inadmisible el recurso de interpretación por la "existencia de acumulación inepta de pretensiones" La SC ha dicho que "No puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente, tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria". Es decir, la misma SC desdice de su criterio y a pesar de que el recurso de interpretación no venía acompañado de un recurso de nulidad el mismo no podía ser acumulada (SC-TSJ, 11-7-2003, Exp. 03-1518 y SC-TSJ, 5 de abril 2004, Exp. 04-0078).       
            Sin embargo, a pesar de no haber sido solicitado por el recurrente la Sala inicia un procedo de nulidad de dos (2) cuerpos normativos al mismo tiempo (Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional). Una causal de inadmisibilidad que la misma Sala obvia y desconoce en el presente caso.
            B.-  Del evidente vicio de ULTRAPETITA de parte de la SC en su sentencia
            La SC no solo interpretó dichas normas, atendiendo a lo demandado, sino que además desaplicó por "supuestamente" inconstitucional  los artículos 3, 11, 12 y 21 al 26 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional y la disposición contenida en el artículo 113 de Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional. Asimismo, inicia, de oficio, el proceso de nulidad de los mismos artículos de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, y Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, que ya había desaplicado por "supuestamente" inconstitucionales.
            La apertura de procedimientos de nulidad contra normas no solicitadas por el recurrente deja en claro la violación por parte de la SC del vicio de ultrapetita rector en toda decisión judicial. Es decir, la SC excede su pronunciamiento conforme a lo requerido al margen de la inconstitucional forma de hacerlo, como se vio en el punto anterior. La misma SC ha expresado que "Por lo que, continúa la jurisprudencia de esta Sala anteriormente citada, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la incongruencia y la  "ultrapetita"; refiriéndose la primera, a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.  Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la “litis”, incurre en los vicios de ultrapetita" o “extrapetita” en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable."(SC-TSJ, 04-08-2011, Exp. 08-0816)

            C.- El Desconocimiento del Control Político del Parlamento
            La SC desconoce el carácter constitucional del control político de la Asamblea Nacional (06-12-2005 Exp. 02-1905[i]) ejercido a través de las investigaciones parlamentarias (14-08-2012 Exp. 09-0596 y 23-9-2002 Exp. 02-2116, entre otras). Esa misma SC había resaltado y respetado dicho control conforme a la tradición constitucional Venezolana y comparada. En efecto, en sentencia de fecha 25-6-2002 Exp. 00-2392 la SC señaló que "Hasta ahora destacar que, si bien sus efectos son limitados, la decisión del Congreso (y la actual Asamblea Nacional) tiene el valor de ser el corolario de su investigación y el preámbulo de una posible nueva declaratoria, con distintos efectos, con base en otras normas más concretas y declarada por órganos diferentes" Por tal razón, la SC no puede despreciar, como en efecto lo hace, el control político que ejerce la AN sobre las actuaciones del Ejecutivo ordenándole a la AN la forma en que dicho control deberá ejercerse al momento de que se hagan investigaciones al Ejecutivo Nacional.

            D.- Extralimitación de Funciones de la SC en su labor interpretativa
            La orden de la SC de "Que para impedir que ese control afecte el adecuado funcionamiento del Ejecutivo Nacional, y, en consecuencia, evitar que el mismo termine vulnerando los derechos fundamentales, debe observarse la debida coordinación de la Asamblea Nacional con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, tal como lo impone el artículo 239.5 Constitucional..." Es una clara extralimitación de atribuciones el cual es "un vicio de incompetencia de tipo constitucional, en el que un órgano del Estado hace uso de sus facultades, pero llevándolas a extremos que no le están autorizados, sin que ello constituya la invasión del poder que corresponde a otros órganos estatales." (25-6-2002 Exp. 00-2392) La SC bajo el ropaje de la labor de interpretación se subsume en atribuciones de la AN ordenándoles parámetros para su organización y funcionamiento. Viola de manera evidente la autonomía de la AN.
            Por ello, no puede la SC, so pretexto de ejercer sus poderes de interpretación, interferir en el ejercicio de las competencias "que tienen asignados los órganos parlamentarios" (07-4-2005 Exp. 04-3163). Aunado al hecho de ya la misma SC ha reconocido la autonomía parlamentaria en su organización y funcionamiento "Asamblea Nacional tiene plena autonomía e independencia normativa y organizativa....omissis... y, en general, para regular jurídicamente toda la actividad parlamentaria y administrativa que amerite desarrollar a fin de garantizar su eficiente y eficaz funcionamiento, en tanto Órgano Legislativo Nacional" (20-8-2003 Exp. 03-0048, ).
            Ocurre otra extralimitación al ordenar notificar al Ministerio del Poder Popular para  Relaciones Exteriores para que remita copia de la sentencia a los países y  organismos multilaterales, cuando es competencia del Presidente dirigir las relaciones internacionales.
           
            E.- La AN puede revocar sus actos en cualquier momento
            La SC no puede negar la posibilidad, en caso de insistir en la violación de la constitución, de que la Asamblea Nacional puede revocar sus propios actos y controlar la elección de los Magistrados. Ya la misma SC había dicho en cuanto al control de la AN sobre el poder judicial que "Entre estas materias, y con relación al Poder Judicial, competería a la Asamblea Nacional lo referente al nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 264 Constitucional), así como su remoción (artículo 265 eiusdem), y para cumplir con esos fines podría efectuar investigaciones, independientes de los procedimientos legales para el nombramiento y la remoción, y es en este sentido que la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, conocerá de los asuntos relativos a la administración de justicia, tal como lo pauta el artículo 43.1 del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional" (23-9-2002 Exp. 02-2116).
            Expresamente señaló la SC la posibilidad de que la AN investigue, a través de sus comisiones, el nombramiento de los Magistrados. Competencia que es desconocida ahora.
            Por su parte, es el mismo Reglamento de Interior y de Debates que permite la revocatoria de los actos del Parlamento. El artículo 90 de dicho reglamento es contundente. La SC anteriormente se manifestó respecto a dicha facultad de la AN y dejo en claro la amplitud de tal competencia (20-8-2003 Exp. 03-0048).




[i] En esta decisión se resalta el valor del control político sobre la Declaratoria del Estado de Excepción distinto al  Control judicial de la Sala Constitucional y la dependencia e imposibilidad de controlar esa aprobación o desaprobación parlamentaria.

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