DE
LA SENTENCIA DEL 1 DE MARZO DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
La decisión
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC) de fecha 1 de
marzo de 2016 es claramente una afrenta al sistema democrático y en especial a
su principio fundamental: la separación de poderes. Al desconocer tal principio
se desconoce la Constitución como máximo cuerpo normativo y ordenador de los
poderes del estado, de sus límites y competencias y los derechos y obligaciones de los ciudadanos. En el artículo 3 de la CARTA
DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA se lee "Son elementos esenciales de la
democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las
libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al
estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y
basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del
pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la
separación e independencia de los poderes públicos."
Muchos argumentan la existencia de la separación de
poderes en Venezuela. En su texto constitucional tal separación se puede leer.
Pero la Constitución no es respetada por los órganos constituidos. La
interpretan de tal manera que la vacían de contenido generando un texto
normativo distinto al que se lee. Se reparten competencias no establecidas, o
se interpretan las que se establecen de manera restrictivas o amplias a favor o
no de una parcialidad política.
Es la decisión
del 1 de marzo de 2016 de la SC una manifestación de desconocimiento de la Constitución
interpretándola y dándole un significado distinto, siendo que en tal proceso la
viola y se desconoce criterios sentados por la misma SC. He aquí algunos de sus vicios:
A.- Del incumplimiento de los
requisitos de admisibilidad del Recurso de Interpretación
La acción
que fue presentada ante la SC fue un RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
de los artículos 136, 222, 223 y 265 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La SC desconoce el criterio sentado por ella
misma respecto a los requisitos esenciales para la procedencia del recurso de interpretación
en el cual se exige la conexión de un caso concreto (legitimidad) "para determinar la legitimidad del solicitante y la
existencia de una duda razonable que reclame solución judicial"; o también puede resultar inadmisible el recurso sino
se "expresa
con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de sus disposiciones, o
la contradicción entre las normas del texto constitucional" (SC-TSJ,
5 de abril 2004, Exp. 04-0078).
En este caso, la SC no solo no revisó la cualidad de
quienes presentaban el recurso, sino que además el mismo no fue vinculado a ningún
caso concreto ni se planteaba ninguna ambigüedad que pudiera generar duda, respecto al inexistente caso concreto, de
normas constitucionales. Ello amerita la declaración de inadmisibilidad del
recurso en base al mismo criterio sentado por la SC en la sentencia citada.
También
es inadmisible el recurso de interpretación por la "existencia de acumulación
inepta de pretensiones" La SC ha dicho que "No puede pretender el
recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de
naturaleza diferente, ya que conllevaría la inadmisibilidad por inepta
acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente, tanto
en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las
estime de forma subsidiaria". Es decir, la misma SC
desdice de su criterio y a pesar de que el recurso de interpretación no venía
acompañado de un recurso de nulidad el mismo no podía ser acumulada (SC-TSJ, 11-7-2003,
Exp. 03-1518 y SC-TSJ, 5 de abril 2004, Exp. 04-0078).
Sin embargo, a pesar de no haber sido
solicitado por el recurrente la Sala inicia un procedo de nulidad de dos (2)
cuerpos normativos al mismo tiempo (Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios
y Funcionarias Públicos y Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional). Una causal de
inadmisibilidad que la misma Sala obvia y desconoce en el presente caso.
B.- Del evidente vicio de ULTRAPETITA de parte de
la SC en su sentencia
La SC no solo
interpretó dichas normas, atendiendo a lo demandado, sino que además desaplicó
por "supuestamente"
inconstitucional los artículos 3, 11, 12 y 21 al 26
de la Ley sobre el Régimen para la
Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares
ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, en lo que respecta a
funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional y la disposición contenida en el
artículo 113 de
Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en lo que respecta a
funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional. Asimismo, inicia, de oficio, el proceso
de nulidad de los mismos artículos de la Ley sobre el Régimen para la
Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares
ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, y Reglamento Interior y de Debates de la
Asamblea Nacional, que ya había desaplicado por "supuestamente"
inconstitucionales.
La
apertura de procedimientos de nulidad contra normas no solicitadas por el
recurrente deja en claro la violación por parte de la SC del vicio de ultrapetita rector en toda decisión
judicial. Es decir, la SC excede su pronunciamiento conforme a lo requerido al
margen de la inconstitucional forma de hacerlo, como se vio en el punto anterior.
La misma SC ha expresado que "Por lo que, continúa la jurisprudencia de esta Sala
anteriormente citada, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos
de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la
incongruencia y la "ultrapetita";
refiriéndose la primera, a la desacertada relación o error de
concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que
ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder
sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo
cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del
Código de Procedimiento Civil. Siendo
así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena,
se excede los términos de la “litis”, incurre en los vicios de ultrapetita" o “extrapetita” en
los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre
cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe
enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría
anulable."(SC-TSJ, 04-08-2011, Exp. 08-0816)
C.-
El Desconocimiento del Control Político del Parlamento
La SC desconoce el carácter constitucional del control político
de la Asamblea Nacional (06-12-2005 Exp. 02-1905[i])
ejercido a través de las investigaciones parlamentarias (14-08-2012 Exp. 09-0596
y 23-9-2002 Exp. 02-2116, entre otras). Esa misma SC había resaltado y
respetado dicho control conforme a la tradición constitucional Venezolana y
comparada. En efecto, en sentencia de fecha 25-6-2002 Exp. 00-2392 la SC señaló
que "Hasta
ahora destacar que, si bien sus efectos son limitados, la decisión del Congreso
(y la actual Asamblea Nacional) tiene el valor de ser el corolario de su
investigación y el preámbulo de una posible nueva declaratoria, con distintos efectos,
con base en otras normas más concretas y declarada por órganos diferentes"
Por tal razón, la SC no puede despreciar, como en efecto lo hace, el control político
que ejerce la AN sobre las actuaciones del Ejecutivo ordenándole a la AN la
forma en que dicho control deberá ejercerse al momento de que se hagan
investigaciones al Ejecutivo Nacional.
D.- Extralimitación de
Funciones de la SC en su labor interpretativa
La
orden de la SC de "Que para impedir que ese control afecte el adecuado
funcionamiento del Ejecutivo Nacional, y, en consecuencia, evitar que el mismo
termine vulnerando los derechos fundamentales, debe observarse la debida
coordinación de la Asamblea Nacional con el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, tal como lo impone el artículo 239.5 Constitucional..."
Es una clara extralimitación de atribuciones el cual es "un vicio de
incompetencia de tipo constitucional, en el que un órgano del Estado hace uso de
sus facultades, pero llevándolas a extremos que no le están autorizados,
sin que ello constituya la invasión del poder que corresponde a otros órganos
estatales." (25-6-2002 Exp. 00-2392)
La SC bajo el ropaje de la labor de interpretación se subsume en atribuciones
de la AN ordenándoles parámetros para su organización y funcionamiento. Viola
de manera evidente la autonomía de la AN.
Por
ello, no puede la SC, so pretexto de ejercer sus
poderes de interpretación, interferir en el ejercicio de las competencias
"que tienen asignados los órganos parlamentarios" (07-4-2005 Exp. 04-3163).
Aunado al hecho de ya la misma SC ha reconocido la autonomía parlamentaria en
su organización y funcionamiento "Asamblea
Nacional tiene plena autonomía e independencia normativa y organizativa....omissis...
y, en general, para regular jurídicamente toda la actividad parlamentaria y
administrativa que amerite desarrollar a fin de garantizar su eficiente y
eficaz funcionamiento, en tanto Órgano Legislativo Nacional" (20-8-2003
Exp. 03-0048, ).
Ocurre otra extralimitación al ordenar notificar al Ministerio del Poder Popular para
Relaciones Exteriores para que remita copia de la sentencia a los
países y organismos multilaterales, cuando es competencia del
Presidente dirigir las relaciones internacionales.
E.-
La AN puede revocar sus actos en cualquier momento
La SC no puede negar la posibilidad, en caso de insistir
en la violación de la constitución, de que la Asamblea Nacional puede revocar
sus propios actos y controlar la elección de los Magistrados. Ya la misma SC había
dicho en cuanto al control de la AN sobre el poder judicial que "Entre
estas materias, y con relación al Poder Judicial, competería a la Asamblea
Nacional lo referente al nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo
de Justicia (artículo 264 Constitucional), así como su remoción
(artículo 265 eiusdem), y para cumplir con esos fines podría efectuar investigaciones, independientes de los
procedimientos legales para el nombramiento y la remoción, y es en este
sentido que la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos
Humanos y Garantías Constitucionales, conocerá de los asuntos relativos a la
administración de justicia, tal como lo pauta el artículo 43.1 del Reglamento
de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional" (23-9-2002 Exp. 02-2116).
Expresamente señaló la SC la posibilidad de que la AN
investigue, a través de sus comisiones, el nombramiento de los Magistrados.
Competencia que es desconocida ahora.
Por su parte, es el mismo Reglamento de Interior y de
Debates que permite la revocatoria de los actos del Parlamento. El artículo 90
de dicho reglamento es contundente. La SC anteriormente se manifestó respecto a
dicha facultad de la AN y dejo en claro la amplitud de tal competencia (20-8-2003
Exp. 03-0048).
[i] En esta decisión se resalta el valor del
control político sobre la Declaratoria del Estado de Excepción distinto al Control judicial de la Sala Constitucional y
la dependencia e imposibilidad de controlar esa aprobación o desaprobación
parlamentaria.
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