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martes, 12 de enero de 2016

Las Consecuencias de la sentencia de la Sala Electoral de fecha 11 de enero de 2016

De manera poco sorprendente la SE del TSJ ha declarado a la AN en desacato, y en tal campaña ha ejercido el poder judicial de manera contraria a la Constitución, lo que genera consecuencias jurídicas que no se pueden dejar escapar de lo contrario alimentaríamos el ejercicio de un poder arbitrario y contrario al texto constitucional. Es un precedente que no se puede permitir, pues hoy son 4 Diputados, mañana pueden ser 20 con el mismo criterio.
En primer lugar se ha declarado el desacato de una decisión judicial por parte de un órgano (AN) que no estaba llamado a ejecutarla en virtud de que el acto no había sido dictado por ella y porque la Constitución le impedía hacer lo que la Sentencia ordenaba. En efecto, se la SE del TSJ en sentencia de fecha 30-12-2015 "ORDENA de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral"; no era la AN quien debía suspender los efectos de tales actos ya que ella no fue quien los dictó. Por otra parte, los actos habían sido ejecutados. Es decir, la totalización, adjudicación y proclamación fue ejecutada y no podía revertirse los efectos de dichos actos o suspenderse ya que ya se había causados, por lo que la medida es inejecutable física y jurídicamente. En virtud de ello observamos lo siguiente:
 1) En la sentencia del 30-12-2015 se ordeno la suspensión de la ‘Totalización, Adjudicación y Proclamación" no la JURAMENTACION, por lo que mal pudiera la AN suspender los efectos de un acto que no dictó. Ya habiendo ocurrido el proceso electoral y habiéndose proclamado el funcionario, la voluntad popular debe ser respetada, y cualquier acto que suponga desconocer dicha voluntad es inconstitucional. La Sala Constitucional en el pasado reafirmo la transcendencia del respeto a la voluntad popular. En efecto, señaló la SC del TSJ
"Téngase presente la necesidad de preservar la voluntad del pueblo manifestada en un proceso comicial, de manera que resultaría a todas luces fraudulento a la misma considerar que la solemnidad del juramento, en la oportunidad prefijada del 10 de enero y ante la Asamblea Nacional, suponga una especie de falta absoluta que, no sólo no recoge expresamente la Constitución , sino que antagoniza con la libre elección efectuada por el soberano, en franco desconocimiento de los principios de soberanía popular y democracia protagónica y participativa que postulan los artículos 2, 3, 5 y 6 del Texto Fundamental." (Exp. 12-1358, sentencia de fecha 9-1-2013)

2) La AN no puede ejecutar la orden del TSJ, porque no se puede obligar a los Diputados a desincorporar a sus Diputados. En efecto, no se puede ordenar a todos los diputados como funcionarios electos libremente y en ejercicio de sus funciones realizar una conducta que dichos funcionarios consideran es contrario a la Constitución, ello violaría sus derechos a libertad de expresión, libertad personal, integridad moral, debido proceso, defensa, y sus derechos políticos en el ejercicio de sus cargos.

3) No existe la desproclamacion. Los diputados adquieren inmunidad desde su proclamación, y pretender desconocer el acto de proclamación es atentar contra la inmunidad parlamentaria. El artículo 200 de la CRBV señala expresamente: "Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo". No necesitan ser juramentados para adquirir inmunidad, y como tal no pueden ser objeto de ninguna medida de carácter administrativo o judicial que afecte el libre ejercicio de su cargo, caso en el cual, aunado a la violación del artículo 200, el articulo 62 también seria violado al ser impedido de ejercer el cargo por el que fue electo. La misma Sala Constitucional ha sido conteste con esta posición al señalar:
 "En el fallo cuestionado en esta oportunidad, la Sala Electoral procedió a desproclamar a un funcionario electo, aduciendo para ello que no satisfizo una concreta condición de elegibilidad: haber residido en el ente político territorial para cuyo cargo fue designado por votación popular durante los tres años anteriores, tal y como lo exigía el artículo 52 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis. La comentada causal de elegibilidad, para nada resulta extraña a nuestro ordenamiento positivo y busca establecer un criterio objetivo de vinculación espacial entre electores y elegido. Este parámetro sirve para potenciar la idoneidad del candidato a ser electo, en la medida en que supone que dada su mayor conexión con aspectos propios de la vida local o regional, habrá de tener un mayor conocimiento acerca de las políticas públicas a ser implementadas. Sin embargo, su infracción amerita ser contrastada a la luz de los postulados constitucionales que antes fueron expuestos, en aras de salvaguardar el preponderante rol del cuerpo electoral una vez que ha sido manifestada su voluntad en un proceso comicial. Desde esta perspectiva, la Sala es del parecer que la legitimación brindada por el pueblo a través del sufragio mitiga la naturaleza del vicio denunciado, convalidándolo" (Sentencia de fecha 6-8-2007 Exp. N° 07-0840, TSJ SC)

4) El solo hecho de ordenar la desincorporación desconociendo el procedimiento constitucional es causal de remoción de los Magistrados. En efecto, para poder desincorporar a los Diputados se requiere el voto de las 2/3 partes de sus miembros conforme el art. 186.20 de la CRBV. Si el desacato lo comete la Junta Directiva y los Diputados de Amazonas, mal podría ordenarle a dichos Diputados desincorporar a sus miembros por que no tienen competencia para ello. Es decir, quienes supuestamente desacataron la decisión no pueden cumplir con la nueva orden que se le impone ya que la desincorporación no depende de ellos.

5) Se violaría los art. 62, 72 y 200 de la CRBV de los Diputados, al pretender desincorporar a los Diputados por mecanismos distintos a los establecidos en la Constitución.

6) No se puede anular las decisiones de un cuerpo colegiado por la incapacidad de algunos de sus miembros si su voto no influye en la decisión final. Si la SE del TSJ considera, como lo hace de manera errada, que cuatro (4) Diputados han sido afectados en su condición ello no debe influir en la decisión o el funcionamiento del órgano siempre que se cumpla con el quórum que exige la Constitución. Ahora, si el voto de los 4 es fundamental para el funcionamiento o la toma de decisión es posible que se afecte la decisión del órgano, además los 4 diputados no formaron parte de las decisiones que la Sentencia del 11 de enero de 2016 anula.

7) La SE usurpa funciones de la SC al decretar la nulidad de actos de la AN. Tal comportamiento es causal de REMOCION. Efectivamente, es competencia de la SC conforme al artículo 25.1. de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia "
Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
Al usurpar la función de otra Sala la SE viola los artículos 137 y 138 de la Constitución que se señalan: " 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos."
En tal sentido, entra en funcionamiento el artículo 265 de la Constitución que dispone: " Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca."

Los jueces se manifiestan a través de sentencias,  y son ellas las que determinan su actuar dentro del marco de la Constitución y la Ley. En este caso, los Magistrados de la SE han violado la Constitución al usurpar funciones, configurando una falta grave que es causal de remoción.
Efectivamente, la Ley Orgánica del Poder Moral señala en su artículo 11:
"Se consideran faltas graves de los magistrados o las magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, las siguientes:  
1. Cuando atenten, amenacen, o lesionen la ética pública y la moral administrativa establecida en la presente Ley.
 2. Cuando incurran en algunas de las causales de destitución del cargo previsto en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana.
3. Cuando actúen con grave e inexcusable ignorancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la ley y del derecho.
4. Cuando adopten decisiones que atenten o lesionen los intereses de la Nación.
5. Cuando violen, amenacen, o menoscaben los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 6. Cuando lleven a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, o realicen actividades privadas lucrativas incompatibles con su función por sí, o por interpuesta persona, o ejerzan cualquier otra función pública, a excepción de actividades educativas."

Las causales 1, 2, 3, 5 y 6 han sido claramente violadas en el ejercicio de la función judicial. Respecto a la causal numero 2, señala el Código de Ética del Juez Venezolano:
Artículo 32. Son causales de suspensión del juez o la jueza:
1. Inobservar sin causa justificada los plazos o términos legales para decidir o dictar alguna providencia, o diferir las sentencias sin causa justificada expresa en el expediente respectivo.
2. Practicar medidas preventivas en día anterior a feriado, de vacaciones o en días prohibidos por la ley, sin que para ello conste urgencia previamente comprobada, salvo los procedimientos penales y amparos constitucionales. {LA MEDIDA FUE DICTADA DURANTE LAS VACACIONES JUDICIALES 30-12-2015. EL AMPARO ES CAUTELAR NO ES PRINCIPAL O AUTONOMO EN CUYO CASO TODOS LOS DIAS SON HABILES}

 Artículo 33. Son causales de destitución:  
12. Falta de probidad.
13. Conducta impropia o inadecuada grave o reiterada en el ejercicio de sus funciones.
14. Incurrir en abuso de autoridad. Extralimitación o usurpación de funciones.
15. Actuar estando legalmente impedidos.
16. Omitir, alterar o celebrar irregularmente la distribución de expedientes, o de cualquier forma influir intencionalmente para modificar sus resultados.  
18. Llevar a cabo activismo político-partidista, gremial, sindical o de índole semejante.  
20. Proceder con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República, el derecho y el ordenamiento jurídico, declarada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa"


Conforme a tales argumentos los magistrados de la SE pueden ser objeto de un procedimiento de Revocación del cargo para el cual han sido electo conforme lo prevé la Constitución, aunado al argumento de que en la toma de decisión de las sentencias de la SE del TSJ han participado magistrados cuya designación ha violado la Constitución y la Ley. 

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