1.- La definición del Derecho a la Libertad de
Expresión
Ha sido coherente nuestra jurisprudencia en considerar que la libertad de expresión y
pensamiento es “El Derecho a la libre
expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento,
sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o
privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la
artística, o la musical, por ejemplo. “(Caso Santana 12 de junio de 2001,
Sentencia N° 1.013) de igual forma se ha dicho que “es una situación jurídica activa o de poder, que
vista desde la perspectiva positiva, faculta a los sujetos de derecho a que se
manifiesten libremente, mientras no se incurra en las circunstancias
excepcionales, que el propio Texto Fundamental dispone como límites a su
ejercicio”; destacando que “ si bien la
libertad de expresión no puede estar sujeta a censura previa (ni directa ni
indirecta), hay materias donde, tal como señaló esta Sala en decisión del 12 de
junio de 2001 (caso Elías Santana), a pesar de dicha prohibición, puede
impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción de la
citada norma Constitucional” (SC-TSJ- Sentencia N° 1.381, del 11/7/2006,
también Sentencia N°: 386 de fecha 17-5-00 del TSJ-SC y Sentencia 1227 de fecha
19-8-03 del TSJ-SPA)
Podemos notar, como existe una idea clara en la
Jurisprudencia de proteger el derecho constitucional a la libertad de expresión
de los ciudadanos a través de los distintos medios que la fuerza creadora del
hombre pueda proveerle. De igual forma hay un sentimiento pacífico en evitar
que se impida la circulación de las ideas, opiniones y pensamiento a través de
la censura previa. La
Sala Constitucional ha advertido, sin embargo, que conforme a
la normativa
Venezolana e internacional “la libertad de expresión genera responsabilidades ulteriores a quienes
se expresan y deben ser expresamente fijadas por la ley” (Caso Santana 12
de junio de 2001, Sentencia N° 1.013).
Nuestra jurisprudencia ha visto el derecho a la
libertad de expresión e información como derechos separados (Caso Santana 12 de
junio de 2001, Sentencia N° 1.013 de la Sala Constitucional )
no dejando de reconocer, sin embargo, que ambos derechos está íntimamente
ligados, a diferencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en
la que ambos derechos están contenido en uno solo: Libertad de Expresión.
En efecto, la CIDH ha expresado que el derecho a la
libertad de pensamiento y expresión tiene un doble sentido en el cual convergen
los derechos de libertad de expresión e información. En tal sentido, la CIDH ha
dicho que:
“163. La
Corte ha señalado anteriormente, con respecto al contenido del derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión, que éste contiene una doble dimensión:
la individual, que consiste en el derecho a emitir la información, y la social,
que consiste en el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de toda índole. Ambos aspectos poseen igual importancia y deben ser
garantizados plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos
por el artículo 13 de la Convención.
164. El artículo 13.1 consagra expresamente la
libertad de difundir oralmente la información. La Corte considera que uno
de los pilares de la libertad de expresión es precisamente el derecho a hablar,
y que éste implica necesariamente el derecho de las personas a utilizar el
idioma de su elección en la expresión de su pensamiento. La expresión y la difusión de pensamientos e
ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de
divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho
de expresarse libremente.” (López Alvarez Vs. Honduras, 1 de febrero de
2006)
El derecho a la libertad de expresión e información
se confunden en un solo derecho en la jurisprudencia de la CIDH aludiendo que
el contenido del derecho a la libertad de expresión no solo está referido al
“derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el
derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole” (Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, 31 de agosto de 2004),
otorgándole a la libertad de expresión una dimensión
individual (posibilidad de manifestar su propio pensamiento) y una dimensión social (recibir información y
conocer al expresión del pensamiento ajeno).
2.- La
libertad de Expresión de los Diputados de la Asamblea Nacional
Ahora bien, los diputados a la asamblea nacional
mantienen incólume los derechos como cualquier ciudadano y por su investidura
se le agregan otros derechos cuando actúan en el ejercicio de sus funciones
como Diputados. Aunado a las obligaciones constitucionalmente señaladas en los
artículos 197 y siguientes, así como el privilegio de la inmunidad
parlamentaria, se debe destacar el derecho que tienen los Diputados de expresar
libremente sus opiniones excusándose de responsabilidad por aquellas realizadas
en el ejercicio de sus funciones. Tiene los diputados del parlamente una
especie de libertad de expresión reforzada. Se preocupa el constituyente en
fortalecer la palabra y la expresión de los diputados en el ejercicio de sus
funciones, lo cual evidentemente cualquier acto que pretende silenciarlo sería
contrario a la constitución.
De igual forma, la constitución señala que los
Diputados de la Asamblea no están “…sujetos a mandatos ni instrucciones,
sino sólo a su conciencia” (Artículo
201); se preocupa el constituyente en darle un nivel superior de expresión a
los Diputados de la Asamblea. Ha sido el TSJ conteste al señalar que: “Por
ello, se estima que, en el presente caso, lejos de existir amenaza de violación
a los derechos constitucionales invocados por el actor, quien es
miembro activo del órgano legislativo, que tiene la función de hacer las leyes,
y en ese proceso tiene -entre otros- derecho de palabra, derecho a presentar
mociones o propuestas y derecho a voto, lo que existe es una inconformidad
personal con el carácter que -en principio- se le ha dado a un proyecto de ley
que está en discusión.” (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, Caso: “Ley
sobre la Responsabilidad Social en Radio y Televisión)
En este sentido, cualquier acto dentro o fuera de la
Asamblea que pretenda evitar el ejercicio constitucional que tienen los
Diputados de la Asamblea en expresarse libremente y ejercer sus derechos
constitucionales en el proceso de formación de leyes o de discusión de
cualquier acto por parte de la Asamblea debe considerarse inconstitucional por
ende objeto de acción de amparo en defensa de tales derechos ofendidos.
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