La disposición de información personal como un
delito de Iesa Humanidad conforme a
la doctrina de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
Estatuto de Roma y la Corte Penal Internacional
A.- En general sobre la protección de información o
de datos en Venezuela
La protección de información o de datos personales en
Venezuela de manera directa no había existido hasta su consagración en la
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela de 1999 la cual incluyó
una norma que expresamente establece tal protección. Este derecho surge como un
mecanismo de defensa del ciudadano frente al desarrollo de la informática y su
afianzamiento como poder. No obstante, es necesario aclarar que siempre ha
existido la recolección de datos y, normas que de alguna manera protegían la
información suministrada, por supuesto distinto a lo que hoy la sociedad exige.
No existía una protección y control sobre los datos
que ahora el ciudadano tiene como un derecho de rango constitucional pero
existía una protección indirecta de la información contenida en base de datos
de instituciones públicas o privadas cuando su manejo menoscababan los derechos
constitucionales al honor, reputación, intimidad o vida privada de los
ciudadanos, pero tal protección se ha hecho insuficiente ante los avances
tecnológicos. Siempre ha existido de alguna forma un ente recolector y
manipulador de datos y un sujeto que voluntariamente o no la suministra.
La diferencia está en el hecho de que efectivamente
no existía la protección de los datos o la información como constitucionalmente
ahora existe, sino que la misma era protegida en la medida en que su
divulgación violaba los derechos constitucionales al honor o a la intimidad,
siendo el mecanismo diseñado para su protección el amparo constitucional. Por
ello, y en pro de la defensa de esos derechos, en la mayoría de las
legislaciones se establece una declaratoria de confidencialidad sobre la
información que reposa en bases de datos públicas o privadas. Esta era la forma
tradicional como se protegía la información o datos y éste el derecho que el
ciudadano tenía sobre el recolector de datos: la confidencialidad de la
información, la cual se haría efectiva mediante el uso de los mecanismos de
protección de los derechos constitucionales: el amparo constitucional, como un
mecanismo de protección del derecho constitucional y ante una afectación de tal
derecho. Queda a salvo las consecuencias jurídicas que en el ámbito de la
legislación civil y penal, como en adelante veremos, se generan.
La diferencia entre la intimidad, honor y vida
privada con la protección y control de datos es acentuado en la Constitución de
la República
Bolivariana de Venezuela. Aquellos reflejan la idea de no
publicitar o hacer saber a terceros información personal que no necesariamente
tiene que estar conectada con bases de datos, y ser sujetos de manipulación por
parte de los órganos encargados de su recolección y divulgación. Es decir, el
honor, intimidad y vida privada son derechos que pueden ser vulnerados en cualquier
momento y por cualquier sujeto independientemente de que éste tenga o no
información sobre el sujeto agraviado. Dichos derechos se mantienen incólume en
el texto constitucional de 1999, y se separan del derecho a la información
personal no sólo en cuanto a sus características individuales sino además que
este derecho tiene una especial forma de protección distinta al amparo
constitucional que es denominada habeas
data. Pero este mecanismo de protección es sólo para el ámbito
constitucional, un mecanismo efectivo y célere para proteger el derecho a la
información personal. Ahora bien, no sólo existe el mecanismo de protección del
derecho desde el ámbito constitucional, sino además mecanismos infra-constitucionales en supuestos de
hechos que pueden generar consecuencias civiles o penales para quienes incurran
en ellos.
En este sentido, aun no existiendo un derecho de
protección de datos, como ahora se tiene con la incorporación del artículo 28
en el texto constitucional, existen normas dentro de nuestro ordenamiento
jurídico que declaran como de carácter confidencial documentos o información
suministrada, ello en tributo de los derechos a la intimidad, honor y vida
privada, que, como hemos señalado, tienen que ser consideradas como los
primeros pasos hacia la protección de datos en nuestro país. Ahora bien, tal
declaración no es suficiente para garantizar la efectividad en la protección de
los datos ya que la protección actualmente es más exigente.
Lo que ahora se pretende regular, es la conducta
general de recolección de datos. Ya se parte del principio de que toda
información personal, aun cuando la ley no lo diga, es una información
confidencial y la única manera de romper con tal principio es que sea el mismo
legislador el que lo prevea. Al contrario de lo que sucede con la información
respecto al funcionamiento de los órganos del estado, que es una información
pública, y solo perdería tal carácter cuando, de igual forma, por ley así sea
previsto. En tal sentido, la información personal que es pública está
expresamente previsto en la ley, lo cual ratifica el carácter privado de tal
información, y la información respecto a los órganos del estado tienen una
declaratoria por ley de reserva o de confidencialidad, lo que quiere decir que
en general tal información es pública.
B.- El límite a la recopilación: información
sensible
Ahora bien, el progreso en la protección de
información personal ha llegado al punto de excluir de manera expresa la
posibilidad de recopilar determinada información. Es una información que se ha denominado
como sensible y que el legislador
extrema su protección con relación a la información personal en general.
El Convenio 108 del Consejo de Europa para la protección de
las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter
personal de fecha 28 de enero de 1981[1],
establece en su artículo 6 que “Los datos de carácter personal que revelen el
origen racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas u otras
convicciones, así como los datos de carácter personal relativos a la salud o a
la vida sexual, no podrán tratarse automáticamente a menos que el derecho interno
prevea garantía apropiadas. La misma norma regirá en el caso de datos
de carácter personal referentes a condenas penales.”
Si bien no se sugiere una prohibición de recopilación de
información relativa a las opiniones políticas de los ciudadanos se advierte
que dicha recopilación solo debe permitirse en los casos que existan medidas
que protejan la confidencialidad de dicha información. Entre estas medidas,
debemos destacar no sólo la previsión legal de la necesidad del consentimiento
del titular de la información en suministrarla, sino que además se le indique para qué será utilizada dicha
información. El fin con el que se recopila la información es un principio
fundamental para la recopilación de la información personal en general y
particular cuando dicha información es sensible.
Debe el recolector respetar, y queda así vinculado,
al fin con el que fue recolectada la información. El fin que conoce el titular y por
el cual consintió suministrar información no puede ser variado ni alterado por
el recolector, en caso de que así se pretenda o suceda debe ser previamente
informado y consentido por su titular sino estaríamos engañándolo y obteniendo
información de manera desleal. Una vez satisfecho el fin el dato debe
desaparecer, no tiene sentido mantenerlo recopilado en una base de datos
habiendo sido agotado su fin.
En efecto, una vez agotado el fin, si el mismo es de
un solo efecto, el dato no tiene porque ser mantenido por el recolector y está
en la obligación de destruirlo. Habiéndose cumplido el fin, el dato recogido debería desaparecer pero si es de actos
continuos o sucesivos su recopilación durará lo que se haya estipulado o cuando
se haya agotado el fin en si mismo.
En nuestra legislación, particularmente sobre la
información sensible, se prevé en el artículo 6 de la Ley de Función Pública
Estadística la prohibición de recolectar información sensible para fines estadísticos salvo que sea previamente
autorizado por el titular de la
misma. En este último
caso el artículo 9 de la ley de función pública estadística señala que: “Los
datos referidos al origen étnico, las opiniones políticas, las
convicciones ideológicas, morales o religiosas y, en general, las referidas al
honor y a la intimidad personal o familiar no son de suministro obligatorio y
sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados”. Ya
existe en nuestra legislación una definición de datos sensibles que si bien
está referido sólo a los fines estadísticos en cuanto al ámbito de aplicación
de la Ley de la función pública estadística, puede considerarse una prohibición
también para los particulares.
C.- El caso de la La Lista Tascón en Venezuela y su
consideración como delito de Iesa Humanidad
Aún cuando no existía una regulación en materia de
referendo revocatorio, en el año 2003 se improvisaron unas normas por parte del
Consejo Nacional Electoral en franca violación del artículo 203 de la Constitución
al regular por un acto de carácter sublegal
derechos constitucionales (derecho al referendo). En dichas normas no se hizo
ninguna previsión de resguardo o protección del derecho a la información
personal que se requería para la convocatoria a un referendo revocatorio.
Pero aun cuando dicha previsión no existía, implícitamente
está obligado el ente recolector de la información en tomar las medidas
necesarias para garantizar la seguridad de la información e impedir el acceso a
personas no autorizadas a la
misma. No sólo el principio del fin del dato personal
suministrado debe ser tomado en cuenta al momento de la recolección de
información sino que además el ente recolector o manipulador de los datos debe
extremar medidas de seguridad para evitar que personas no autorizadas por quien
es titular de la información acceda a ella.
El mismo Convenio 108 anteriormente citado expresa en su
artículo 7 que “Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección
de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la
destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como
contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados.”
En el año 2003 un grupo de ciudadanos venezolanos
consignaron ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) una solicitud de convocatoria
a una consulta popular a los fines de que los electores se pronuncien sobre la
pregunta siguiente: “¿Está usted de acuerdo con solicitar al Presidente de la
República, ciudadano Hugo Rafael Chavez Frías, que de manera inmediata renuncie
voluntariamente a su cargo?”. Anexo a dicha solicitud se encontraban planillas
con información personal de Tres Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Trescientos
Veinte (3.236.320) electores con sus nombres, apellidos y número de cédula.
En virtud de la inexistencia de normas del
procedimiento de referendo revocatorio y por una interpretación de las normas
constitucionales que lo prevé por parte de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia (N!1139 de fecha 5/6/2002), el CNE declaró
inadmisible la solicitud por extemporánea y dictó sendas Resolución mediante la
cual regula el ejercicio de este derecho constitucional.
Posteriormente en base a una Resolución dictada en
fecha 25 de septiembre de 2003 se fijó el procedimiento para la recolección de
manifestación de voluntad para la Revocatoria de los mandatos de elección
popular, debiendo indicarse en la solicitud que a tales efectos se hiciera el “Nombre,
apellido, cédula de identidad, fecha de nacimiento, nombre de la entidad o de
la circunscripción electoral, domicilio y firma o, en su defecto, huella
dactilar de los ciudadanos presentantes de la participación”
De igual forma hubo un proceso de recolección de
firmas donde un grupo de ciudadanos hizo la solicitud de revocatoria del
mandato del Presidente Hugo Chavez Frías, la cual fue declarada admisible y
procesado el referendo para el 15 de agosto de 2004.
En ambos actos, los solicitantes manifestaron su
voluntad de proceder a revocar el mandato presidencial de Hugo Chavez Frías.
Para ese entonces, se genera una base de
datos con la información de los solicitantes donde claramente queda
demostrada su posición política en cuanto a quien ejerce el cargo de Presidente
de la República.
Ahora bien, la información suministrada al CNE debió haber
sido destruida una vez que se cumplió con el fin para el cual fue consignada y almacenada de manera estadística sin
que se pudiera hacer un perfil respecto a la posición política de los
solicitantes. De acuerdo al sitio en Internet Venezolano (http://www.venezolano.web.ve/archives/505-Tascon-con-las-manos-en-la-lista-CNE,-febrero-de-2004.html)
“El 1ro de febrero de 2004, el
directorio del CNE
autorizó al Comando Maisanta, cuyo representante era Tascón, a fotocopiar todas
las planillas entregadas por la oposición. Diez días más tarde, cuando se tomó
esta foto, el diputado pasó por el organismo a retirar las cajas y,
transcurridas pocas semanas, todos los firmantes aparecieron en la página
digital del parlamentario tachirense.” [2]
En tal sentido, hay tres sujetos que tenía la información
de quienes manifestaron su voluntad de convocar el referendo revocatorio
Presidencial, los solicitantes (asociación civil Súmate y un grupo de partidos
políticos) el CNE y ahora el diputado Luis Tascón. Este último, automatizó los
datos suministrados por el CNE y generó un portal en Internet (www.luistascon.com) donde se podía
consultar quienes habían firmado a favor de un referendo revocatorio del
Presidente de la
República Hugo Chávez Frías.
Esta información personal (posición política de los firmantes) se hizo pública a través del
mencionado sitio en Internet y sirvió para que muchos la utilizaran como un
mecanismo de consulta de la posición política de los ciudadanos. De hecho se
generó un video denominado La Lista-Un Pueblo bajo sospecha (http://video.google.com/videoplay?docid=-8187459075291793700) que demuestra la
forma en que tal información se dispuso por autoridades y órganos distintos al
CNE.
En este sentido, la información suministrada al CNE ha sido
utilizada por los órganos del Gobierno con
fines distintos para aquel con que fue consignada ante esa institución
electoral, generándose a partir de entonces una distinción entre los ciudadanos
que habían firmado por el “si” y los
del “no” en el proceso revocatorio.
Se tiene identificado la posición política de un grupo de ciudadanos, y por tal
convicción son calificadas sus conductas y sus peticiones ante los órganos del
Gobierno.
Ante cualquier solicitud dirigida a los distintos órganos
del Gobierno por parte de los ciudadanos firmantes se establece como requisito
la revisión de su convicción política en la mencionada Lista Tascón.
No existe demostración física de que ello haya sido así, pero constituye un
hecho notorio, por manifestarlo así un grupo de Venezolanos a través de medios
de comunicación visual e impreso de haber sido objeto de rechazo o desmejoras
por aparecer en la Lista Tascón.
A partir de
entonces, se generó una discriminación por razones políticas generando una gran
división social en Venezuela, lo cual es una conducta contraria a los derechos
humanos conforme así lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia: “De la lectura de la anterior norma se desprende, que el propio texto
constitucional reconoce de manera expresa el principio de progresividad en
la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se
encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin
discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible e interdependiente de tales derechos. Tal progresividad se
materializa en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del
espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en
el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el
fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este
ámbito cobra relevancia la necesidad de que la creación, interpretación y
aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se
realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.”(TSJ-SC de fecha
25 de mayo de 2006, número 1.114)
Esta conducta fue supuestamente abandonada por los
operadores de Gobierno del Estado Venezolano, sin embargo a raíz de las
elecciones presidenciales del 14 de abril de 2013 resurgió como práctica
Gubernamental aplicando la llamada Lista Tascón, e incluso revisando las redes
sociales de parte de los empleados públicos a fin de recopilar muestras de la
inclinación política por parte de los usuarios.
Esta actuación es perfectamente subsumible y
calificable como delito de iesa humanidad conforme al Estatuto de Roma así
como la Corte Penal Internacional al estar en presencia de una política de
Estado que ataca de manera generalizada o sistemática a la población civil.
Asimismo, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
así como el Tribunal Penal Internacional han señalado que no debe existir un
elemento discriminador sui generis, en el sentido de que el ataque o
acto dañoso esté dirigido a una población civil por motivos nacionales, políticos,
raciales o religiosos, como aspecto esencial de la figura de los crímenes de
lesa humanidad. Sin embargo, este elemento resulta necesario en el caso
concreto del delito contemplado en el artículo 7, numeral 1, inciso h, que
prevé la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en
motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos
o de género definido.
Todos estos elementos serán necesarios tomar en
cuenta ante una eventual actuación directa en la Corte Penal Internacional por
los delitos de iesa humanidad que definitivamente actualmente se cometen en
Venezuela e manera recurrente y sistemática.
[1] No es un Convenio aplicable a Venezuela pero
constituye una fuente importante en materia de protección de información
personal. De hecho el Consejo de Europa extiende su invitación de suscripción
de la mencionada convención a todos
aquellos países miembros o no miembros del consejo.
[2] http://www.venezolano.web.ve/archives/505-Tascon-con-las-manos-en-la-lista-CNE,-febrero-de-2004.html
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