miércoles, 6 de enero de 2016

Sobre el Control de la Sala Constitucional a la Ley de Amnistía

Muchos se han preguntado si es posible que la Sala Constitucional ejerza algún tipo de control sobre la Ley de Amnistía. La respuesta que siempre he dado es que ello es inevitable, al punto que no solo los diputados del oficialismo pueden ejercer un recurso de nulidad contra dicha Ley, sino que cualquier ciudadano tendría legitimidad para solicitar la nulidad de misma. Ello no debe de extrañarnos, en un Estado de Derecho tal comportamiento es normal y es parte del equilibrio que en el ejercicio de sus funciones cada poder ejerce. La Sala Constitucional tiene entre otras funciones conocer de la nulidad de los actos que dicta la Asamblea Nacional, y en este caso la Ley de Amnistía no escaparía de dicho control. 
Ahora bien, ese control como toda actividad del poder público no es absoluto. Se hace pensar que la Sala Constitucional es un poder omnipotente que sobre ella recae la última decisión y que cualquier que sea por más disparatada o contraria a la Constitución deber ser cumplida. Tan errado es tal pensamiento que logra demostrarse si permitiese que la Sala condene a cadena perpetua a un ciudadano cuando la misma Constitución lo prohíbe (art. 44.3), o que ordenase la destitución del Presidente de la República. Tal como errado es que cuatro Diputados queden fuera de la juramentación y del ejercicio de su actividad parlamentaria cuando conforme al artículo 200 de la Constitución gozan de inmunidad y solo las 2/3 de los miembros de la Asamblea Nacional pueden separarlos de sus cargos (Art. 187.20).
La Sala Constitucional si puede controlar y conocer de un recurso de nulidad contra la ley de Amnistía. En ese control que hace la Sala se someterá a verificar dos cosas 1) que se haya cumplido con el procedimiento de formación de la voluntad parlamentaria. Es decir, que la Ley de Amnistía se haya dictado conforme a las formas y procedimientos previstos en la Constitución y el Reglamento de Interior y de Debates para el proceso de formación de las Leyes. Es un control formal, no es que la Ley de Amnistía la dicte el Presidente de la Asamblea, es que se cumpla con la formalidad para su sanción. Se ha visto el caso de designación de Magistrados que habiéndose previsto un proceso para su elección el mismo ha sido vulgarmente incumplido por parte de la saliente Asamblea Nacional lo cual es evidente puede ser anulado tanto por el órgano emisor del acto (que corrige y subsana la violación) como por el mismo poder judicial. 2) que la Ley de Amnistía sea contraria al artículo 29 de la Constitución que dispone que las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Esta apreciación ha sido reconocido por la Sala Constitucional en el pasado en sentencias Nos. 1815 del  2004 y 1117 del 2006.

En caso de que la Sala Constitucional se exceda de su control de juridicidad de la actividad parlamentaria su actuación sería censurable. Es errado pensar que la actuación de los Magistrados, como la del Presidente, los Diputados y los demás funcionarios de los órganos del Estado, no puede ser controlada. Por el contrario, la misma Constitución prevé en su artículo 265 la posibilidad de que los Magistrados sean removidos de sus cargos por la 2/3 partes de los miembros de la Asamblea Nacional cuando dichos Magistrados incurran en faltas graves, entre las cuales se considera no solo el activismo político sino cuando actúen con grave e inexcusable ignorancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la ley y del derecho. Es decir, que si los Magistrados condenan a pena de muerte a un ciudadano o declaran la nulidad de una Ley de Amnistía sin que esta viole el artículo de la Constitución, estaríamos en una causal de remoción de sus cargos por parte de la Asamblea Nacional.

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