El marco de regulación de los Observadores
Internacionales en Procesos Electorales
en Venezuela[1]
Se hace frecuente la invitación de observadores internacionales
a procesos electorales en Venezuela. Desafortunadamente no existe una regulación
clara para el proceso de acreditación y participación en los procesos
electorales de dichos observadores, lo cual ha permitido que sean vistos como
una especie de dadiva del Gobierno
para la comunidad internacional, en algunos casos, y enviar un mensaje de País
democrático y cumplidor de las normas electorales, y en otros casos a la
oposición del Gobierno de turno para que no tengan mayores argumentos al
momento de denunciar la comisión de alguna irregularidad en los procesos. Es una posición que sostengo basado en el
comportamiento ideologizado y apolítico del actual Consejo Nacional Electoral
(CNE) en Venezuela.
Para uno u otro caso, la presencia de los observadores
depende del CNE. Lo cual de entrada le permite a discreción y con poco ámbito de control el elegir a quienes
acredita como observadores en virtud de la falta de disposiciones claras en el
ordenamiento jurídico para el caso de los observadores internacionales ya que
para los observadores nacionales la normativa es un poco más extensa y exigente.
Por tal razón, en oportunidades, los así acreditados se alejan mucho de la
neutralidad en la observación y se inclinan a las posturas de quien lo invita. Se olvida el mismo observador
de la razón por la que viene, se desdobla y pierde la ética en el ejercicio de
su función en algunos casos. Llegando a ser calificada en algunos casos como
misiones compradas sin darse cuenta el daño irreversible que se le hace a la
Democracia del país.
Cuando de alguna forma es elegido quien fuese propuesto
por la oposición estos observadores son sometidos a obstáculos que le impiden
ejercer su función de manera real, limitándole su campo de acción en áreas de
poca conflictividad o en las que no puedan existir potenciales irregularidades.
Sin dejar de apreciar también, que no dejan de ser neutros en su
comportamiento.
1.- Definición de Observador Internacional
En el artículo 481 del Reglamento General de la Ley Orgánica
de Procesos Electorales se define de manera amplia al observador internacional,
negándose al uso de tal termino y llamándolo como acompañante, lo cual no ocurrió
para el caso de los observadores nacionales. Es simbólico el hecho de que se
haya de manera irracional cambiado tal denominación de "observador" como de "acompañante". A mi juico se trata
de rebajar la función de estos "testigos" internacionales. Es obvio
que el reglamento incurre en una ilegalidad, ya que es la ley la que se refiere
a observadores, y no acompanantes como se trata de minimizar.
Efectivamente el reglamento considera como acompañantes
internacionales electorales a (1) las instituciones o autoridades electorales
de otros Estados, (2) organizaciones u organismos internacionales, (3) las
instituciones y/o personas en general. Vemos que aquí, a diferencia del caso de los
observadores nacionales, no se exige para las personas en general experiencia
en materia electoral.
Por tal razón, conforme al reglamento el individuo que
pretenda ser acreditado como observador internacional no debe reunir unas
cualidades especificas conforme al reglamento. Lo que quiere decir, que no es
necesario que esté vinculado al ámbito electoral. En el caso de las autoridades
electorales u organizaciones internacionales les bastara a los individuos
propuestos por tales organizaciones su vinculación con esta así como la
cualidad de las mismas, es decir, que sean autoridades electorales u
organizaciones internacionales.
2. Del
inicio del procedimiento de acreditación como observador internacional
Cualquier actividad que lleve a cabo la administración
encaminada a la resolución de un asunto o la toma de una decisión puede
considerarse un procedimiento administrativo. En este caso, la acreditación
como observador internacional es un procedimiento administrativo que
consideramos atípico dentro del ordenamiento jurídico, pero que en definitiva
es un proceso que debe cumplirse conforme se señala en el ordenamiento jurídico
que lo regula. No puedo dejar de decir que es un procedimiento que otorga
amplias discreción a la autoridad electoral para la emisión del acto final que
es la acreditación.
El artículo 481 del Reglamento General de la Ley Orgánica
de Procesos Electorales expresamente establece que los acompañantes
internacionales podrán ser invitados por el propio CNE o se podrá hacer la
solicitud ante el CNE por cualquiera con interés para ello. En este caso, el
proceso es iniciado de oficio por el CNE o por voluntad de los interesados en
fungir como acompañantes internacionales. El inicio del procedimiento por parte
de los interesados no garantiza la culminación del mismo con la acreditación.
Conforme a la Ley Orgánica del Poder Electoral para la acreditación
de observadores internacionales existen dos autoridades con competencia para la
sustanciación y acreditación de los mismos. Una funge como un órgano
sustanciador y otro como el órgano encargado de dictar la decisión que se
traduce en la acreditación.
En efecto, en la Ley Orgánica del Poder Electoral se
señala como competencia del Consejo
Nacional Electoral el de acreditar a
los observadores nacionales e internaciones. Así el artículo 33 numeral 14
señala expresamente: "El Consejo Nacional Electoral tiene las siguiente
competencia: 14. Acreditar a las
observadoras y los observadores nacionales e internacionales en los procesos
electorales, referendos y otras consultas populares de carácter nacional,
de conformidad con lo establecido en la Ley."
Es decir, no corresponde a ninguna otra rama del poder público
el acreditar a observadores nacionales e internacionales, como tampoco el de
rechazar u objetar aquellos que hayan sido acreditado por la autoridad
competente, en este caso, el CNE.
Ahora bien, dentro de la organización del CNE se señala
que "La Comisión de Participación Política y Financiamiento tiene las
siguientes funciones: 7. Tramitar ante
el Consejo Nacional Electoral las credenciales de las observadoras o los
observadores nacionales o internacionales en los procesos electorales,
referendos y otras consultas populares de carácter nacional, de conformidad con
lo establecido en la ley." (Articulo 66.7 de la Ley Orgánica del Poder
Electoral)
Es la comisión de participación política y financiamiento
quien se encarga de recibir las solicitudes, de sustanciar los expedientes y de
alguna forma de elegir las persona que serán sometidas al acto de acreditación
por el CNE. Recordemos que esta comisión es un órgano subordinado al CNE que está
conformada por dos rectores principales del CNE mas un suplente distinto a los
rectores que conforman la Junta Electoral. Es una órgano colegiado cuyas
decisiones se toman por mayoría simple, es decir, que basta la aprobación de
dos sus miembros para que una decisión sea válida.
En este sentido, el proceso de acreditación sea por invitación
del CNE o por iniciativa particular debe iniciarse por ante la Comisión de Participación
Política y Financiamiento, quien se encargará de sustanciar el procedimiento y
someterlo a consideración del CNE.
Para el caso de la observación internacional el Reglamento
no establece la fecha o lapso para hacer la solicitud o requerimiento, a
diferencia de lo que ocurre con la observación nacional que establece un plazo
de sesenta (60) días previos al inicio del proceso electoral. El Reglamente se
limita a señalar que la solicitud debe realizarse por ante el CNE en los lapsos
y condiciones previstos en el Plan correspondiente.
En este caso, el plan no establece una fecha para hacer
la solicitud ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento, se
limita a señalar en el punto 81 del cronograma la fecha de la observación
internacional (30 de noviembre al 7 de diciembre de 2015). Es como el plazo de
vigencia del acto de acreditación; siendo que es preciso que en ese momento el
proceso de acreditación este culminado con la emisión de las acreditaciones
correspondientes, y vencerá en la fecha establecida. Es decir, que la
observación no está presente en actos previos a esta fecha que pudieran
requerir su presencia, como por ejemplo la campana electoral.
En tal sentido, considero que debe aplicarse el mismo
plazo establecido para el caso de la observación nacional, esto es, que las
solicitudes se hagan sesenta (60) días previos al inicio del proceso electoral,
siendo el plazo para su contestación el de veinte (20) días conforme al artículo
5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.-
Deberes y obligaciones del observador internacional
Es claro el ordenamiento en que no debe considerar un
funcionario público a los observadores nacionales e internacionales. La ley le
impone ciertos deberes y obligaciones en el ejercicio de su actividad como
observador.
En primer lugar podemos destacar que el observador debe
estar identificado con la credencial que le ha sido otorgado por la autoridad
electoral conforme a la formalidades establecidas en el reglamento. La
credencial deberá colocarse en un lugar visible y llevarse, en todo momento, siendo
presentada cuando fuese requerida, y pudiendo transitar libremente por todo el
territorio nacional con sus respectivas identificaciones y comunicarse con los candidatos
u organizaciones con fines políticos así como con cualquier persona o grupo que
forme parte del proceso electoral.
A su vez los observadores pueden hacer entrevistas,
reuniones o visitas a oficinas o edificaciones de la autoridad electoral previa
aprobación del CNE, quedando a salvo las visitas de naturaleza particular a las
rectoras o rectores electorales para cuyo caso están exento de autorizaciones.
Y la parte esencial de la labor del observador
internacional es la de presenciar el diseño y ejecución de las operaciones
electorales, para lo cual se les dotará de la información correspondiente de
acuerdo con el Plan de Observación Nacional Electoral. Dicha información debe mantenerse
en estricta confidencialidad. Ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado,
para el caso de los observadores nacionales, que la información que se
suministra queda a discreción del CNE y que no nace en tales observadores un
derecho a la información electoral, entre otras razones porque se puede saber
quien votó y quién no.
Por otra parte, el reglamento señala una serie de
conductas que no pueden realizar el observador internacional y que de hacerlo
pudieran generar que el CNE sin procedimiento alguno, le revocará la credencial
de observación nacional electoral o de acompañamiento internacional. No tienen derecho al debido proceso o a un
proceso justo para juzgar su conducta y subsumirla en algún hecho contrario a
las disposiciones legales.
En este sentido, no podrán emitir declaraciones ni
opinión sobre los asuntos internos de la República Bolivariana de Venezuela, ni
difundir o dar a conocer resultados preliminares, parciales o totales de la
elección hasta que haya culminado el proceso electoral y se hubiese producido
la proclamación de las candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral. Lo
que se debe entender que posterior a la proclamación, como acto de culminación
del proceso electoral, podrán realizar cualquier comentario incluso personal
distinto al del vocero oficial del grupo de los observadores, si lo hubiere.
Asimismo, se abstendrán de inducir, persuadir u orientar al electorado, así
como hacer pronunciamientos públicos antes del proceso electoral, como tampoco
no podrán obstruir, impedir u obstaculizar el normal desenvolvimiento del
proceso electoral.
Una vez el Consejo Nacional Electoral haya efectuado las
proclamaciones de las candidatos elegidos, los observadores nacionales e internacionales
concluirán su labor con la presentación de un informe escrito y confidencial,
el cual contendrá el análisis, conclusiones y sugerencias de la actividad
realizada. Este informe será presentado
por el vocero designado por el grupo de observadores, si lo hubiere. Conforme
al reglamento el Consejo Nacional Electoral determinará la oportunidad y condiciones en que se hará público el contenido de
los informes presentados, siendo clara la norma en la manipulación por parte
del CNE respecto del contenido del informe. Es decir, que se pretende
condicionar la revelación de la observación internacional, estableciendo el
mismo reglamento la facultad al CNE para que imponga condiciones para la
revelación del mismo.
4.- En
definitiva
Es un intento casi democrático la disposición y
regulación de las misiones internacionales y nacionales en Venezuela. La posibilidad
de que personas, organización y autoridades electorales de otros países
observen el funcionamiento del sistema electoral es aplaudible. Creo que es una
medida interesante y ayudaría mucho al desarrollo de la democracia si fuese
utilizado con un fin sincero de consolidación de la Democracia en el País. La
forma de selección e invitación de los observadores de cumplirse de buena lid, permitiendo una observación
variada, no ideologizada y con un claro objetivo técnico y no político
contribuiría al funcionamiento y fortalecimiento del sistema.
En este sentido, la posición de la Carta Democrática debería apuntar mas a
una obligación de parte de los países miembros de permitir una comisión de la
OEA, designada y elegida por sus miembros, en observar los procesos electorales
que se lleven a cabo. Si realmente se quiere fortalecer la democracia de los
países integrantes de la OEA esta no se verá afectada si una comisión de dicha
organización, constituida por técnicos electorales, puedan presenciar los
procesos que se lleven a cabo.
La carta democrática deja a juicio
de los países miembros el solicitar "asesoramiento
o asistencia para el fortalecimiento y desarrollo de sus instituciones y
procesos electorales, incluido el envío de misiones preliminares para ese
propósito". En tal sentido, para que la OEA envié una misión a un país
miembro para la observación de un proceso electoral dicho país debe
solicitarlo. Ahora, si la OEA quiere fortalecer la democracia y defender los
valores democráticos, cualquier país miembro que no esté o esté en una
situación cuya democracia está en duda jamás invitara a la OEA para que observe
el proceso.
Un país que exista democracia, y que tenga valores democráticos arraigados,
no dudara, en un acto de fortalecimiento de la misma democracia, en
invitar o requerir observadores de la OEA para así seguir el fortalecimiento de
su sistema y corregir errores, en caso que los hubiere. Pero un país con un
sistema alejado de la democracia no invitara a la OEA, y apelara al concepto de
soberanía de manera irracional.
Por tal razón, considero que la OEA debe establecer una normativa mediante
la cual se cree un comité técnico electoral en la sede de dicha institución que
tenga como objetivo el seguimiento, fortalecimiento y observación de los
procesos electorales de los países miembros como una manera de proteger y
consagrar la democracia entre los países integrantes de dicha organizaciòn.
Debe ser una comisión que no espere invitación de los países miembros a sus
actos electorales, sino como una comisión que de facto ante cualquier proceso electoral se debe activar y
observar el proceso en aras de la protección de la Democracia como sistema.
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