lunes, 20 de julio de 2015


El marco de regulación de los Observadores Internacionales en Procesos Electorales  en Venezuela[1]

Se hace frecuente la invitación de observadores internacionales a procesos electorales en Venezuela. Desafortunadamente no existe una regulación clara para el proceso de acreditación y participación en los procesos electorales de dichos observadores, lo cual ha permitido que sean vistos como una especie de dadiva del Gobierno para la comunidad internacional, en algunos casos, y enviar un mensaje de País democrático y cumplidor de las normas electorales, y en otros casos a la oposición del Gobierno de turno para que no tengan mayores argumentos al momento de denunciar la comisión de alguna irregularidad en los procesos.  Es una posición que sostengo basado en el comportamiento ideologizado y apolítico del actual Consejo Nacional Electoral (CNE) en Venezuela.

Para uno u otro caso, la presencia de los observadores depende del CNE. Lo cual de entrada le permite a discreción y con poco ámbito de control el elegir a quienes acredita como observadores en virtud de la falta de disposiciones claras en el ordenamiento jurídico para el caso de los observadores internacionales ya que para los observadores nacionales la normativa es un poco más extensa y exigente. Por tal razón, en oportunidades, los así acreditados se alejan mucho de la neutralidad en la observación y se inclinan a las posturas de quien lo invita. Se olvida el mismo observador de la razón por la que viene, se desdobla y pierde la ética en el ejercicio de su función en algunos casos. Llegando a ser calificada en algunos casos como misiones compradas sin darse cuenta el daño irreversible que se le hace a la Democracia del país.

Cuando de alguna forma es elegido quien fuese propuesto por la oposición estos observadores son sometidos a obstáculos que le impiden ejercer su función de manera real, limitándole su campo de acción en áreas de poca conflictividad o en las que no puedan existir potenciales irregularidades. Sin dejar de apreciar también, que no dejan de ser neutros en su comportamiento.

1.-  Definición de Observador Internacional

En el artículo 481 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales se define de manera amplia al observador internacional, negándose al uso de tal termino y llamándolo como acompañante, lo cual no ocurrió para el caso de los observadores nacionales. Es simbólico el hecho de que se haya de manera irracional cambiado tal denominación de "observador" como de "acompañante". A mi juico se trata de rebajar la función de estos "testigos" internacionales. Es obvio que el reglamento incurre en una ilegalidad, ya que es la ley la que se refiere a observadores, y no acompanantes como se trata de minimizar.

Efectivamente el reglamento considera como acompañantes internacionales electorales a (1) las instituciones o autoridades electorales de otros Estados, (2) organizaciones u organismos internacionales, (3) las instituciones y/o personas en general.  Vemos que aquí, a diferencia del caso de los observadores nacionales, no se exige para las personas en general experiencia en materia electoral. 

Por tal razón, conforme al reglamento el individuo que pretenda ser acreditado como observador internacional no debe reunir unas cualidades especificas conforme al reglamento. Lo que quiere decir, que no es necesario que esté vinculado al ámbito electoral. En el caso de las autoridades electorales u organizaciones internacionales les bastara a los individuos propuestos por tales organizaciones su vinculación con esta así como la cualidad de las mismas, es decir, que sean autoridades electorales u organizaciones internacionales.

2. Del inicio del procedimiento de acreditación como observador internacional
Cualquier actividad que lleve a cabo la administración encaminada a la resolución de un asunto o la toma de una decisión puede considerarse un procedimiento administrativo. En este caso, la acreditación como observador internacional es un procedimiento administrativo que consideramos atípico dentro del ordenamiento jurídico, pero que en definitiva es un proceso que debe cumplirse conforme se señala en el ordenamiento jurídico que lo regula. No puedo dejar de decir que es un procedimiento que otorga amplias discreción a la autoridad electoral para la emisión del acto final que es la acreditación.

El artículo 481 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales expresamente establece que los acompañantes internacionales podrán ser invitados por el propio CNE o se podrá hacer la solicitud ante el CNE por cualquiera con interés para ello. En este caso, el proceso es iniciado de oficio por el CNE o por voluntad de los interesados en fungir como acompañantes internacionales. El inicio del procedimiento por parte de los interesados no garantiza la culminación del mismo con la acreditación.

Conforme a la Ley Orgánica del Poder Electoral para la acreditación de observadores internacionales existen dos autoridades con competencia para la sustanciación y acreditación de los mismos. Una funge como un órgano sustanciador y otro como el órgano encargado de dictar la decisión que se traduce en la acreditación.

En efecto, en la Ley Orgánica del Poder Electoral se señala como competencia del Consejo Nacional Electoral el de acreditar a los observadores nacionales e internaciones. Así el artículo 33 numeral 14 señala expresamente: "El Consejo Nacional Electoral tiene las siguiente competencia: 14. Acreditar a las observadoras y los observadores nacionales e internacionales en los procesos electorales, referendos y otras consultas populares de carácter nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley."

Es decir, no corresponde a ninguna otra rama del poder público el acreditar a observadores nacionales e internacionales, como tampoco el de rechazar u objetar aquellos que hayan sido acreditado por la autoridad competente, en este caso, el CNE.

Ahora bien, dentro de la organización del CNE se señala que "La Comisión de Participación Política y Financiamiento tiene las siguientes funciones: 7. Tramitar ante el Consejo Nacional Electoral las credenciales de las observadoras o los observadores nacionales o internacionales en los procesos electorales, referendos y otras consultas populares de carácter nacional, de conformidad con lo establecido en la ley." (Articulo 66.7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral)

Es la comisión de participación política y financiamiento quien se encarga de recibir las solicitudes, de sustanciar los expedientes y de alguna forma de elegir las persona que serán sometidas al acto de acreditación por el CNE. Recordemos que esta comisión es un órgano subordinado al CNE que está conformada por dos rectores principales del CNE mas un suplente distinto a los rectores que conforman la Junta Electoral. Es una órgano colegiado cuyas decisiones se toman por mayoría simple, es decir, que basta la aprobación de dos sus miembros para que una decisión sea válida.

En este sentido, el proceso de acreditación sea por invitación del CNE o por iniciativa particular debe iniciarse por ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento, quien se encargará de sustanciar el procedimiento y someterlo a consideración del CNE.

Para el caso de la observación internacional el Reglamento no establece la fecha o lapso para hacer la solicitud o requerimiento, a diferencia de lo que ocurre con la observación nacional que establece un plazo de sesenta (60) días previos al inicio del proceso electoral. El Reglamente se limita a señalar que la solicitud debe realizarse por ante el CNE en los lapsos y condiciones previstos en el Plan correspondiente.

En este caso, el plan no establece una fecha para hacer la solicitud ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento, se limita a señalar en el punto 81 del cronograma la fecha de la observación internacional (30 de noviembre al 7 de diciembre de 2015). Es como el plazo de vigencia del acto de acreditación; siendo que es preciso que en ese momento el proceso de acreditación este culminado con la emisión de las acreditaciones correspondientes, y vencerá en la fecha establecida. Es decir, que la observación no está presente en actos previos a esta fecha que pudieran requerir su presencia, como por ejemplo la campana electoral.

En tal sentido, considero que debe aplicarse el mismo plazo establecido para el caso de la observación nacional, esto es, que las solicitudes se hagan sesenta (60) días previos al inicio del proceso electoral, siendo el plazo para su contestación el de veinte (20) días conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 



3.- Deberes y obligaciones del observador internacional
Es claro el ordenamiento en que no debe considerar un funcionario público a los observadores nacionales e internacionales. La ley le impone ciertos deberes y obligaciones en el ejercicio de su actividad como observador.  

En primer lugar podemos destacar que el observador debe estar identificado con la credencial que le ha sido otorgado por la autoridad electoral conforme a la formalidades establecidas en el reglamento. La credencial deberá colocarse en un lugar visible y llevarse, en todo momento, siendo presentada cuando fuese requerida, y pudiendo transitar libremente por todo el territorio nacional con sus respectivas identificaciones y comunicarse con los candidatos u organizaciones con fines políticos así como con cualquier persona o grupo que forme parte del proceso electoral.
  
A su vez los observadores pueden hacer entrevistas, reuniones o visitas a oficinas o edificaciones de la autoridad electoral previa aprobación del CNE, quedando a salvo las visitas de naturaleza particular a las rectoras o rectores electorales para cuyo caso están exento de autorizaciones.

Y la parte esencial de la labor del observador internacional es la de presenciar el diseño y ejecución de las operaciones electorales, para lo cual se les dotará de la información correspondiente de acuerdo con el Plan de Observación Nacional Electoral. Dicha información debe mantenerse en estricta confidencialidad. Ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, para el caso de los observadores nacionales, que la información que se suministra queda a discreción del CNE y que no nace en tales observadores un derecho a la información electoral, entre otras razones porque se puede saber quien votó y quién no.

Por otra parte, el reglamento señala una serie de conductas que no pueden realizar el observador internacional y que de hacerlo pudieran generar que el CNE sin procedimiento alguno, le revocará la credencial de observación nacional electoral o de acompañamiento internacional.  No tienen derecho al debido proceso o a un proceso justo para juzgar su conducta y subsumirla en algún hecho contrario a las disposiciones legales.

En este sentido, no podrán emitir declaraciones ni opinión sobre los asuntos internos de la República Bolivariana de Venezuela, ni difundir o dar a conocer resultados preliminares, parciales o totales de la elección hasta que haya culminado el proceso electoral y se hubiese producido la proclamación de las candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral. Lo que se debe entender que posterior a la proclamación, como acto de culminación del proceso electoral, podrán realizar cualquier comentario incluso personal distinto al del vocero oficial del grupo de los observadores, si lo hubiere. Asimismo, se abstendrán de inducir, persuadir u orientar al electorado, así como hacer pronunciamientos públicos antes del proceso electoral, como tampoco no podrán obstruir, impedir u obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral.

Una vez el Consejo Nacional Electoral haya efectuado las proclamaciones de las candidatos elegidos, los observadores nacionales e internacionales concluirán su labor con la presentación de un informe escrito y confidencial, el cual contendrá el análisis, conclusiones y sugerencias de la actividad realizada.  Este informe será presentado por el vocero designado por el grupo de observadores, si lo hubiere. Conforme al reglamento el Consejo Nacional Electoral determinará la oportunidad y condiciones en que se hará público el contenido de los informes presentados, siendo clara la norma en la manipulación por parte del CNE respecto del contenido del informe. Es decir, que se pretende condicionar la revelación de la observación internacional, estableciendo el mismo reglamento la facultad al CNE para que imponga condiciones para la revelación del mismo.

4.- En definitiva
Es un intento casi democrático la disposición y regulación de las misiones internacionales y nacionales en Venezuela. La posibilidad de que personas, organización y autoridades electorales de otros países observen el funcionamiento del sistema electoral es aplaudible. Creo que es una medida interesante y ayudaría mucho al desarrollo de la democracia si fuese utilizado con un fin sincero de consolidación de la Democracia en el País. La forma de selección e invitación de los observadores de cumplirse de buena lid, permitiendo una observación variada, no ideologizada y con un claro objetivo técnico y no político contribuiría al funcionamiento y fortalecimiento del sistema.

En este sentido, la posición de la Carta Democrática debería apuntar mas a una obligación de parte de los países miembros de permitir una comisión de la OEA, designada y elegida por sus miembros, en observar los procesos electorales que se lleven a cabo. Si realmente se quiere fortalecer la democracia de los países integrantes de la OEA esta no se verá afectada si una comisión de dicha organización, constituida por técnicos electorales, puedan presenciar los procesos que se lleven a cabo.

La carta democrática deja a juicio de los países miembros el solicitar  "asesoramiento o asistencia para el fortalecimiento y desarrollo de sus instituciones y procesos electorales, incluido el envío de misiones preliminares para ese propósito". En tal sentido, para que la OEA envié una misión a un país miembro para la observación de un proceso electoral dicho país debe solicitarlo. Ahora, si la OEA quiere fortalecer la democracia y defender los valores democráticos, cualquier país miembro que no esté o esté en una situación cuya democracia está en duda jamás invitara a la OEA para que observe el proceso.
Un país que exista democracia, y que tenga valores democráticos arraigados, no dudara, en un acto de fortalecimiento de la misma democracia, en invitar o requerir observadores de la OEA para así seguir el fortalecimiento de su sistema y corregir errores, en caso que los hubiere. Pero un país con un sistema alejado de la democracia no invitara a la OEA, y apelara al concepto de soberanía de manera irracional.

Por tal razón, considero que la OEA debe establecer una normativa mediante la cual se cree un comité técnico electoral en la sede de dicha institución que tenga como objetivo el seguimiento, fortalecimiento y observación de los procesos electorales de los países miembros como una manera de proteger y consagrar la democracia entre los países integrantes de dicha organizaciòn. Debe ser una comisión que no espere invitación de los países miembros a sus actos electorales, sino como una comisión que de facto ante cualquier proceso electoral se debe activar y observar el proceso en aras de la protección de la Democracia como sistema.




[1] Gustavo Marin Garcia. Abogado especialista en Derecho Administrativo. gustavklint@gmail.com

1 comentario:

Unknown dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.