sábado, 29 de octubre de 2016

El juicio Politico a  Maduro

Algunos oficialista se asustan por que la Asamblea Nacional ha decidido iniciar una investigacion a Nicolas Maduro. El temor, del mismo investigado incluso, es ser destituido como Presidente. Por tal razon, se impone un criterio irracional para tal investigacion y se niega a ella con argumentos legales. Nuestra constitucion atribuye, en su articulo 222, la competencia a la Asamblea Naciona para ejercer funciones de control sobre los funcionarios publicos entre los cuales debe incluirse, sin lugar a duda, al Presidente de la Republica. Cualquier ardid, como parece sugerirse, de huir de tal control no es mas que una manifestacion de rebeldia y desconocimiento del Estado de Derecho y el respeto a las Instituciones Democraticas, y por tal razon fuera de los margenes consttiucionales. Que el Presidente de la Republica asome la posibilidad de esquivar rendir cuentas de su conducta ante la Asamblea Naiconal es, indubitablemente, una ratificacion de la perdida del hilo constitucional que hemos sufrido. No debe temer que por esta via vaya a ser destituido, ya que lo que se pide es que su funcion sea sometida a escrutinio ante la voluntad popular a traves del Referendo Revocatorio.

lunes, 12 de septiembre de 2016



El Acta de Defunción de la Asamblea Nacional
I
            El 21 de abril de 2016 la Sala Constitucional mediante sentencia numero 269 estableció que todo proyecto de Ley que sea presentado ante la Asamblea Nacional, para poder ser sometido en primera discusión contendrá los requisitos establecidos en la Constitución, los previstos en el Reglamento de Interior y de Debates (en supuesto respeto de la autonomía funcional del Parlamento) y además deberá ser consultado
(i) "con carácter obligatorio por la Asamblea Nacional –a través de su Directiva-  al Ejecutivo Nacional- por vía del Vicepresidente Ejecutivo- a los fines de determinar su viabilidad económica",
(ii) de igual forma señala que la Asamblea Nacional antes de llevar a cabo la segunda discusión de todo proyecto de ley debe haber consultado al pueblo a nivel nacional (parlamentarismo social de calle) y a otros órganos del Estado el proyecto de Ley aprobado en primera discusión, y,
(iii) debe la Asamblea Nacional ampliar el lapso para convocar las sesiones a cuarenta y ocho (48) horas.
El incumplimiento de cualquiera de estas fases en el proceso de formación de la ley la hace anulable por inconstitucional.
            Agrega la Sala Constitucional fases en el proceso de formación de la Ley que no están previstas en la Constitución cuerpo normativo que, conjuntamente con el Reglamento de Interior y de Debates, es el encargado de definir las competencias de la Asamblea Nacional así como el proceso para que dicho órgano las ejerza.
El exceso de la Sala Constitucional en la competencia que tiene atribuida para anular actos dictados por la Asamblea Nacional es evidente. Teniendo la Sala Constitucional competencia para declararla nulidad de los actos dictados por la Asamblea Nacional se excede en tal función y se permite reformar la Constitución por un mecanismo distinto al previsto en el texto Constitucional al establecer requisitos para la formación de la Ley no previstos en la carta magna. En este caso, la Sala modifica la Constitución a través de una decisión judicial específicamente el artículo 207 que claramente señala que “Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. “
            El 14 de junio de 2016 la Sala Constitucional acordó otorgar un plazo de cinco (5) a la Asamblea Nacional para que informe si ha cumplido con la decisión de fecha 21 de abril. Es decir, se requiere que la Asamblea informe a la Sala si ha adaptado el proceso de formación de las leyes a lo establecido por la Sala Constitucional y no a lo previsto en la Constitución. La Sala requiere el informe y advierte el contenido del artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que señala  la competencia que le otorga la Ley (dictada por la Asamblea Nacional) para que las "Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionen con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las funcionarios que no acataren sus órdenes o decisiones o no le suministraren oportunamente las informaciones que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”
            Estrena la Sala Constitucional el control sobre los actos de la Asamblea Nacional y la verificación de las fases del proceso de formación de las leyes -establecido mediante sentencia judicial- en fecha 28 de abril de 2016 declarando la nulidad de la LEY DE BONO PARA ALIMENTOS Y MEDICINAS A PENSIONADOS Y JUBILADOS[1]. La falta de probidad en el ejercicio de la función judicial y el apego a los principios y derechos constitucionales es notable en esta primera aplicación de la Sala de su inconstitucional criterio al anular una Ley que fue sancionada en fecha 30 de marzo de 2016, y la solicitud de nulidad del Presidente de la Republica fue presentada en fecha 14 de abril de 2016.  La Sala "...insta a la Asamblea Nacional a que proceda, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia n° 269/2016, a la concertación con el Ejecutivo Nacional a los efectos de estudiar las vías para el financiamiento del beneficio social acordado en el proyecto de ley sancionado"
            Es decir, le da un efecto retroactivo a la sentencia de fecha 21 de abril, con capacidad entonces de anular todo el sistema normativo dictado por la Asamblea Nacional desde su instalación en fecha 5 de enero de 2016. Ya antes la Sala había declarado la nulidad de leyes como fue el caso de la Ley Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela[2] y la Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional[3]. Pero en este caso, la Sala introduce un mecanismo practico-político (no jurídico-constitucional) para someter  la Asamblea Nacional al Ejecutivo y al Poder Judicial y desmantelarle de su competencia constitucional fundamental: la formación de leyes.
            Vuelve aplicarle efecto retroactivo a su decisión la Sala cuando anula, el 6 de mayo de 2016[4], la LEY DE OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DE PROPIEDAD A BENEFICIARIOS DE LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA Y OTROS PROGRAMAS HABITACIONALES DEL SECTOR PÚBLICO, sancionada por la Asamblea Nacional el 13 de abril de 2016, cuya inconstitucionalidad había sido planteada en fecha 23 de abril de 2016 por el Presidente de la Republica. Ya aquí la posición de la Sala constitucional es evidente, no va permitir que la Asamblea dicte ninguna Ley que no cuente con el visto bueno del Presidente de la Republica, no en el sentido de los artículos 213 y 214 de la Constitución, sino en los términos de la sentencia de fecha 21 de abril de 2016. Dice la Sala "vista la relevancia económica que una ley como la que, es objeto de análisis tiene en la sociedad, resulta absolutamente necesario el análisis del impacto económico de las leyes que se sancionen para ingresar en el ordenamiento jurídico nacional, según lo previsto en los artículos 208, 311, 312, 313 y 314 de nuestra Carta Magna, relacionados con la obligatoriedad por parte de la Asamblea Nacional, tal como lo reconoció esta Sala recientemente mediante la sentencia N° 269 del 21 de abril de 2016, según la cual la Asamblea Nacional debe consultar con el Ejecutivo nacional -por vía del Vicepresidente Ejecutivo- a los fines de determinar la viabilidad económica de la Ley, en aras de preservar los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal del régimen fiscal de la República, tomando en consideración las limitaciones financieras del país, el nivel prudente del tamaño de la economía y la condición de excepcionalidad económica decretada por el Ejecutivo Nacional"
            En fecha  5 de mayo de 2016[5], con el mismo criterio, la Sala Constitucional declara la nulidad de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUOPREMO DE JUSTICIA sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 7 de abril de 2016.
            Luego la Sala Constitucional usa su nuevo test de constitucionalidad de las Leyes dictadas por la Asamblea Nacional cuando declara la inconstitucionalidad de la LEY ESPECIAL PARA ATENDER LA CRISIS NACIONAL DE SALUD[6], sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del 3 de mayo de 2016, al señalar que "esta Sala Constitucional no puede dejar de advertir que, para sancionar la Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud, la Asamblea Nacional, una vez más, obvió el cumplimiento de los parámetros exigidos en el procedimiento de formación de leyes, especialmente, los previstos en su Reglamento Interior y de Debates, a la luz de lo señalado en la sentencia n° 269, dictada por esta Sala el 21 de abril de 2016"
            Sabiendo la Asamblea Nacional de la modificación del proceso de formación de la Ley impuesto por Sala Constitucional continuo con su proceso de formación de Leyes conforme se establece en la Constitución, sin que puedan ser publicadas por que el Presidente se niega y en su caso recurre en nulidad ante la Sala Constitucional fundamentándose en el criterio de la sentencia de la Sala de fecha 21 de abril de 2016.
Antes de que la Sala impusiera tal criterio, algunas leyes fueron declaradas nulas por razones de conveniencia política para el régimen que Gobierna más que por razones jurídicas, fue lo sucedido con las Leyes sancionadas previo a la sentencia del 21 de abril de 2016. Que no se le aplico el criterio de dicha sentencia porque simplemente ya se habían anulado. Es el caso de la Ley reforma de la del Banco Central y Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional. La nulidad de todas estas leyes ha sido provocada por solicitudes presentadas directamente por el Presidente de la Republica antes de otorgarle el ejecútese conforme al artículo 214 de la Constitución.   
Luego de una pausa de producción de Leyes, la Asamblea Nacional sanciona en fecha 9 de agosto de 2016 la Ley de Reforma Parcial del Decreto N.° 2165 con Rango y Fuerza de LEY ORGANICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE ORO ASI COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES, la cual es declarada nula en  fecha 2 de septiembre de 2016 por la Sala Constitucional quien ratifica su criterio de incumplimiento del proceso de formación de las leyes por parte de la Asamblea Nacional, lo cual no debe sorprender a la colectividad.
II
En fecha 14 de julio de 2016 la Comisión Especial Para el Rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia de la Asamblea Nacional acordó: 
(a) DEJAR SIN EFECTOS los actos de procedimiento del írrito proceso de selección de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia que culminó en diciembre de 2015, desde el momento de la irregular conformación del Comité de Postulaciones Judiciales, que vicio los demás actos de selección, designación y juramentación de los trece (13) Magistrados Principales y Veintiún (21) Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia,
(b) Proceder a designar cuanto antes, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Reglamento Interno del Comité de Postulaciones Judiciales, los miembros que deben conformar el Comité de Postulaciones Judiciales que habrá de encargarse de seleccionar, de acuerdo con las previsiones de ley, a los profesionales del derecho que concurran a participar en el proceso de selección, designación y juramentación de Magistrados y Magistradas al Tribunal Supremo de Justicia que ha de producirse con motivo de la resolución que acuerde DEJAR SIN EFECTO el írrito acto de designación y juramentación ejecutado en la Sesión Extraordinaria del día miércoles 23 de diciembre de 2015, asentado en el Acta Extraordinaria Nº 4-2015. 8 TERCERO
 El informe de la Asamblea Nacional está vigente, en el sentido de que los Magistrados designados en fecha 23 de diciembre de 2015 deben dejar de ejercer tal cargo de manera inmediata como de manera inmediata los Diputados de Amazonas dejaron de ejercer su cargo a pesar de la inconstitucionalidad de la decisión de la Sala Electoral.
En tal sentido, lo Magistrados designados en diciembre de 2015 solo pueden continuar ejerciendo tal cargo si dicho informe es anulado, y el mismo debe ser recurrido en Sala Constitucional no pudiendo participar los Magistrados destituidos en la toma de decisión, por lo que se deben inhibir o en su defecto recusar. Se debe constituir un nuevo tribunal para ello conforme la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La misma Asamblea debe darle fuerza a su acto, exigir su cumplimiento al resto de las  autoridades, Ministerio Publico, Defensoría del Pueblo, Poder Moral, Contraloría y Fuerzas Armadas Nacionales. Si es un órgano legitimo debe ejercer su legitimidad.
 




[1]Sentencia de fecha 28 de Abril de 2016.Nro. 327.
[2]Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2016.Nro.259.
[3]Sentencia de fecha 11 de Abril de 2016.Nro. 264.
[4]Sentencia de fecha 06 de Mayo de 2016.Nro.343.
[5]Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2016.Nro.341.
[6]Sentencia de fecha 09 de Junio de 2016.Nro.460.

martes, 17 de mayo de 2016

El Nuevo Decreto de Emergencia Económica del "VIVO" Presidente Maduro

El Presidente ha dictado un Decreto de Emergencia que desde el punto de vista formal es inconstitucional. No merece ser llamado Decreto en su concepción jurídica. La razón de su inconstitucionalidad es clara y no merece una interpretación extensa.

El artículo 337 de la Constitución faculta al presidente para dictar decretos de emergencia económica con una limitación temporal de sesenta (60) días y la posibilidad de una prorroga de sesenta (60) días adicionales en caso de que la emergencia persista y se requiera más tiempo para combatirla. Ya el Presidente Maduro dicto un Decreto, el cual como es sabido no fue aprobado por la Asamblea Nacional, en consecuencia no pudo surtir efectos legales. Sin embargo, en una clara ruptura de las previsiones constitucionales la Sala Constitucional interpreto que la aprobación de la Asamblea Nacional no era necesaria por tal razón el mencionado Decreto de emergencia se mantuvo vigente.

A pesar de haber transcurrido ciento veinte (120) días el Presidente no ha podido combatir la emergencia que según el existía. Por tal razón, dicta un nuevo acto que él ha tenido la versatilidad de denominarlo "Decreto", con lo que hace fraude a la constitución al denominar este acto como Decreto, al vulnerar el límite temporal impuesto a los Decretos y al hecho que su contenido, de por sí, es una lista de violaciones al texto constitucional. En efecto, señala lo siguiente:

1) En sus artículos 10 y 12 prevé que entrará en vigencia a partir de su publicación. Conforme al art. 338 de la Constitución (CRBV) debe ser aprobado por la AN dentro de los 8 días. Por tal razón, su vigencia está condicionado al transcurso de ese plazo (habría un silencio positivo si la AN no se pronuncia por caso fortuito o fuerza mayor) o desde el pronunciamiento positivo de la AN. Ninguna medida dicta con base al Decreto, antes de la aprobación de la AN, puede tener vigencia

2) Los arts. 338 de la CRBV y el 10 de Ley Orgánica de los Estado de Excepción (LOEE) señalan "podrá decretarse cuando se susciten circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación". En el Decreto de emergencia no se identifican cuales son las circunstancias que están afectando la vida económica de la Nación e impide a la población al disfrute de los servicios básicos.  Ello es importante porque la identificación de tales causas debe ser acorde con las medidas que se vayan a tomar, de tal manera que esa situación extraordinaria pueda ser superada. No se hizo en el Decreto anterior, y por ello fracaso, y no se hace en este.  

3) En el Decreto el Presidente se autoriza a dictar medidas para asegurar que el sector privado colabore con el sector publico en la comercialización y distribución de bienes de consumo. No se especifican la medidas, se auto-otorga competencia discrecional y sin ningún respaldo factico. Obviamente una norma que obligara al sector privado al sometimiento de distribución y comercialización de alimentos de manera perjudicial para el sector privado y sin ninguna garantía de los intereses económicos propios de la actividad comercial. Una clara amenaza de violación de los derechos económicos y de la propiedad de los ciudadanos.

4) Se establece la posibilidad de que intervengan las Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los órganos de seguridad ciudadana, y los Comités Locales de Abastecimiento y Distribución (CLAP), para garantizar la correcta distribución y comercialización de alimentos y productos de primera necesidad. Así como para que dichos órganos y los consejos comunales se les pueda asignar funciones de vigilancia y organización para mantener el orden público y garantizar la seguridad y soberanía en el país. No se dice cual es esa medida correcta de distribución y qué criterios se tomaran en cuenta aunado al hecho de que se dejara la seguridad del estado y de los ciudadanos en consejos comunales. La seguridad nacional es una responsabilidad del Estado conforme los artículos 15 y 55 de la Constitución.

5) Se autorización al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, para ser erogaciones con cargo al Tesoro Nacional y otras fuentes de financiamiento que no estén previstas en la Ley de Presupuesto, así como la suscripción de contratos para la obtención de recursos financieros.   Se pretende aquí burlar el control presupuestario que tiene la AN y asignar de manera arbitraria y sin control de la AN. La LOEE señala que las erogaciones que se hagan contra el tesoro se harán conforme a la Constitución y la Ley. Es decir con autorización de la AN, lo cual se presente burlar en esta norma vaciando de contenido las competencias de control financiero que detenta la Asamblea Nacional.  

6)  Decidir la suspensión temporal y excepcional de la ejecución de sanciones de carácter político contra las máximas autoridades del Poder Público, lo cual prácticamente deroga los artículos 240 y 246 de la Constitución. No solo eso, también deja sin efecto el artículo 339 que claramente señala "La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público"

7) La asignación directa de divisas por parte del Presidente así como la aplicación de mecanismos de contratación expeditos para la adquisición de bienes y servicios en todo el territorio nacional. Una ventana a la corrupción y al desfalco de los bienes del País. Mas gastos sin control ante una emergencia no identificada. El régimen de contrataciones públicas si se considera burocrático y engorroso no es precisamente por el diseño legislativo que lo que busca es una contratación pública eficiente y alejada de la arbitrariedad y discreción. El que quede en la facultad del Ejecutivo el dispensar el cumplimiento de la Ley al contratista es una apertura a mas corrupción. Es una especie de "inmunidad" para que la Administración elija a los contratistas a su sola discreción y sin parámetros claro de participación en los procesos de selección y de asignación de divisas.

8) La implementación de planes especiales de seguridad publica supuestamente para evitar acciones desestabilizadora, todo lo cual se otorga competencia para restringir derechos de carácter político. Así como dictar medidas que impidan la injerencia internacional, lo cual es una clara lectura de impedimento de la aplicación de algún mecanismo internacional ante la grave situación que vive el País.

9) Se otorgar el Presidente una cláusula abierta para dictar "cualquier medida" que impida la ejecución del Decreto.

10) Se aumenta la restricción cambiaria, pudiendo el Ejecutivo dictar medidas que impidan la entrada y salida de divisas del País.
   

En definitiva parece que el Decreto busca mas alimentar una corrupción que ha acabado con el País y ha generado una emergencia que esa acabando con el País. Una situación de emergencia económica debería apuntar a reducir gastos y compras y establecer medidas para generar riqueza, no para apoderarse de la riqueza ajena, endeudarse sin fines productivos y establecer un régimen de autoritarismo financiero. 

miércoles, 16 de marzo de 2016

Sobre el Proyecto de Ley Orgánica de Referendos
Gustavo Marin Garcìa

1- El derecho a la solicitud de activar un referendo revocatorio es de los ciudadanos, agrupados o no. En el proyecto se exige que los ciudadanos estén agrupados, y que esta agrupación sea previamente registrada por el CNE. Hay un proceso de recolección de firmas para la constitución de la agrupación y otra para la solicitud de referendo lo cual es confuso. Parece dejarse en manos de las agrupaciones y partidos políticos la legitimidad para activar el Referendo, y en el CNE la potestad de aprobar o no estas agrupaciones, siendo que en caso de retardar o negar su aprobación afecta el ejercicio del derecho al referendo revocatorio. No se define al promotor que suponemos es un ciudadano común, individual en quien reposa su derecho a la participación política, en especial el de ejercer los referendo previstos en la Constitución.

2.- La presentación de nombres o de siglas no está contemplado al momento de solicitar el inicio de la promoción del referendo. Mas sin embargo, se señala en el artículo 14 que el CNE debe aprobar nombres y siglas que no se exige sean presentados en el artículo 12 lo cual pudiera retardar el proceso por la falta de claridad respecto a tal planteamiento.

3.- El artículo 14 establece como una decisión preliminar la aprobación del nombre y las siglas en un plazo de diez (10) días luego de presentarse. Condiciona a la verificación de la constitución de las agrupaciones para la continuación del proceso. Es un proceso dentro de otro, siendo que las resultas de uno puede afectar al principal, el cual es el inicio de la promoción del referendo. Se debe constituir la agrupación, pero aun no sabiendo si están bien o mal constituida, la misma puede, presumiendo su correcta constitución, solicitar la promoción de un  referendo revocatorio. Mas sin embargo, de no estar bien constituida la solicitud de referendo no pudiera ser viable (ahí la condición y el limite al ejercicio del derecho no previsto en la constitución) por no cumplir con los requisitos del artículo 12, esto es ser solicitado por una agrupación formalmente reconocida como tal por el CNE. Esta exigencia es a todas luces inconstitucional por ser restrictivas del derecho y somete a una formalidad inútil el proceso de referendo.
Respecto al referendo Revocatorio la Sala Constitucional enumero, dejando salvo obviamente la previsión legislativa, los requisitos para tal proceso de la manera siguiente (sentencia del 6-6-2002, Caso: Sergio Omar Calderón y William Dávila): 
"Primero, la realización de un referéndum revocatorio sólo puede efectuarse una vez transcurrido la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria. Al respecto, observa la Sala que, quien es elegido debe tener un tiempo determinado para gobernar o legislar, dado que éste es un derecho que le asiste a toda autoridad elegida por el pueblo, a la que los electores también pueden solicitarle que rinda cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado, conforme lo establece el artículo 66 de la Constitución vigente. La“mitad del período”, como límite de naturaleza temporal a partir del cual puede ejercerse la revocación del mandato, sin duda representa un plazo prudencial que permite a los electores tener una visión del desempeño del representante.
Por tal motivo, resulta imprescindible, a los fines de probar el cumplimiento del mencionado requisito, que la solicitud de revocación del mandato exprese con claridad el nombre y apellido del funcionario cuestionado y el cargo para el cual fue elegido popularmente, con indicación de la fecha de toma de posesión efectiva del mismo.                    
Segundo, esta Sala considera importante destacar en el texto constitucional vigente, la preponderancia que reviste la iniciativa popular para convocar las diversas modalidades de referéndum que se contemplan, fundamentalmente, el llamado referéndum revocatorio del mandato.
Por tal motivo, el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente que la solicitud de la convocatoria de un referéndum para revocar el mandato de una autoridad electa, como el Gobernador de Estado, sólo puede tener su origen en una iniciativa popular y no en la iniciativa de órganos públicos, dado que esta última posibilidad no se corresponde con la ratio de la institución, cual es, que el cuerpo electoral que eligió considere conveniente someter a revisión la actuación de sus representantes.
Aunado a lo anterior, la referida norma contempla que dicha iniciativa popular debe estar constituida por un número no menor del veinte por ciento (20%) de los electores inscritos en el Registro Electoral en la correspondiente circunscripción. Por ello, tal solicitud debe ir acompañada de los nombres y apellidos, números de cédulas de identidad y las firmas respectivas, para que sea verificada por el Consejo Nacional Electoral, la observancia de la exigencia constitucional de la iniciativa popular representada por el veinte por ciento (20%) de los electores y electoras, constatando, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral -organismo subordinado de aquél-, la debida inscripción de los electores y electoras que figuran como solicitantes de la revocación el mandato en el Registro Electoral de la correspondiente circunscripción, pues, es éste el único organismo autorizado para verificar tales datos.
Dicha condición constitucional difiere del porcentaje de ciudadanos exigido para convocar otro tipo de referéndum, en virtud del motivo en que se fundamenta la revocación del mandato, el cual, a juicio del Constituyente de 1999, “es un referendo que debe utilizarse para resolver crisis políticas que sucedan en el Estado y en la sociedad” (Vid. Diario de debates de la Asamblea Nacional Constituyente, correspondiente a la sesión ordinario del 12 de noviembre de 1999).
Tercero, la solicitud de convocatoria a referéndum revocatorio que reúna las condiciones anteriores, se formula ante el Consejo Nacional Electoral, órgano del Estado a quien compete la organización, administración, dirección y vigilancia de los referendos, de conformidad con lo establecido en el artículo 293, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:
“Artículo 293.- El Poder Electoral tiene por funciones:
(omissis)
5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos (...)”.

Observa la Sala que, las mencionadas actividades deberán ser desarrolladas por el Poder Electoral conforme “a la Ley Orgánica respectiva”, tal como lo expresa el artículo 292 eiusdem.
No obstante, es importante destacar que, la Ley Orgánica a que se refiere dicha norma aún no ha sido dictada, por lo que la Disposición Transitoria Octava del Texto Constitucional, prescribe que “[m]mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución, los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral”. Asimismo, advierte esta Sala, que la revocación del mandato es un mecanismo democrático fundado en el principio de participación en los asuntos públicos conforme lo dispone el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la obligación del Estado y de la sociedad en facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica, lo que permite a los ciudadanos resolver por sí mismos los problemas importantes, de modo que la aplicación del ordenamiento jurídico vigente no impida la manifestación de la voluntad popular por efecto de dicha aplicación."

4.-  Por otra parte, este articulo 14 señala que el nombre y las siglas serán aprobados, no hay posibilidad de que el mismo sea negado. Es decir, ¿cualquier nombre y siglas se aprobaran? No establece el plazo para pronunciarse respecto a la aprobación de la agrupación. ¿Es el mismo de diez (10) días?  No es claro si es durante el mismo análisis de nombre y siglas, lo cual sería lo más correcto.

5.- Somete a un proceso de formación a la agrupación con un número de ciudadanos determinados. Son las agrupaciones previamente formadas conforme a esta Ley las que pueden solicitar el referendo, lo cual es contrario a la Constitución que exige un porcentaje de ciudadanos los que pueden activar tal proceso.

6.-  Se limita territorial y espacialmente la recolección de firmas, cuando la constitución no establece tal requisito. Es el artículo 16 que lo señala respecto a las firmas para la constitución de las agrupaciones. Esa posición sería contrario a la Constitución ya que establece un límite territorial no previsto en el texto constitucional y pudiera ser restrictivo del ejercicio del derecho. En tal sentido, ello se puede prestar para manipulación por parte del CNE, y del lugar o forma de recolección de la manifestación de voluntad. En el caso del referendo revocatorio la SC ha señalado (10-8-2004, Caso: Jesús Petit Da Costa, Froilan Barrios y otros):
"Sobre la interrogante de si la solicitud de convocatoria a un referéndum            revocatorio del mandato del Presidente de la República puede estar condicionada, por la ley o por un acto sub-legal, a formalidades destinadas a dificultar u obstaculizar el ejercicio         de la soberanía popular, la Sala estima que        lo contradictorio de la hipótesis que subyace tras dicho planteamiento hace      lógicamente inadmisible la interpretación efectuada        por los solicitantes, ya que resulta obvio que la legislación y reglamentación que se dicten para facilitar el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 72 constitucional no puede oponerse al ejercicio del mismo, ni entorpecerlo, impedirlo u obstruirlo;"

7.- El artículo 17, otra vez limita el derecho de manera temporal al exigir en un tiempo determinado la recolección de la firma. Esto es para la constitución de la agrupación, que como se ha expresado se debe crear durante el proceso de solicitud de promoción de referendo y otorga cierto "monopolio" del proceso. Se exige que la recolección de datos sea biométrico lo cual  (1) es inadecuada la recolección de la huella dactilar para tal fin, (2) no existen garantías para la protección de esta información.

8.- El articulo 13 otorga diez (10) días para que el CNE se pronuncie respecto a la solicitud de promoción de referendo, pero al mismo tiempo hay que verificar y constituir las agrupaciones las cuales se someten a otro procedimiento que puede tardar entre quince (15) a veinte (20) días. La aprobación de la promoción del referendo está condicionado a la aprobación de la agrupación y los lapsos son disimiles. De hecho el artículo 20 dice que luego de emitida la certificación de aprobación de la agrupación, se emitirá en tres (3) días la aprobación de la solicitud de referendo.

9.- Las agrupación y partidos políticos tienen una legitimidad especial en este caso. El derecho al referendo es un derecho ciudadano no de organizaciones ciudadanas ni de partidos. Pueden ser promotores, pero no los legitimados para activarlo. Todo ciudadano agrupado o no, puede promover un referendo.

10.- El proceso de recolección de firma diseñado en los artículos 25-35 es completamente restrictivo. Establece la recolección en un plazo de días perentorios al prever un límite temporal no previsto en la constitución y que es irracional y desproporcional. Hace al referendo una carrera contra el tiempo siendo que las firmas se tienen que recoger en un lugar, a una hora y unos días determinados condicionando el ejercicio del derecho a limites espaciales  y temporales no previstos en el texto constitucional. Ha sido la misma SC en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003 (Nro.137) que:  
“Observa la Sala, que el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula un mecanismo electoral de participación política y se limita a señalar la oportunidad a partir de la cual puede efectuarse la solicitud de referendo revocatorio ante el Consejo Nacional Electoral, esto es, una vez transcurrida la mitad del período, y nada señala respecto de la oportunidad para recolectar las firmas, las cuales, lógicamente deben preceder a la solicitud, sólo podrían recolectarse en el término establecido en dicho precepto constitucional. En todo caso, dicho medio de participación política es de estricta reserva legal, de conformidad con los artículos 156, numeral 32, en concordancia con la parte in fine del artículo 70 eiusdem, por lo que establecer un requisito temporal para la recolección de las mencionadas firmas conllevaría menoscabar dicho principio de técnica fundamental” (Negrillas de esta decisión).

11. No se establece un proceso de protección de la información personal que es almacenada y recogida por las agrupaciones, los partidos políticos y el CNE,  lo cual viola los artículos 28,55 y 60 de la Constitución, aunado al hecho de que la exigencia de los datos biométricos es desproporcional y excesivo. No se puede dejar al CNE, como señala el artículo 37, el que adopte las medidas de protección. La sombra de la Lista Tascon está presente. Son las mismas instituciones. Hay que dictarlas en la ley. El lapso de eliminación de la información suministrada prevista en el artículo 38 es muy largo e insuficiente. Hay que establecer penas para los funcionarios, las agrupaciones, promotores, partidos políticos y todos los que participen y manipulen la información con fines distinto para la cual es suministrada. Tiene que haber un mensaje de protección de la información personal claro a la población para garantizar sin miedo su participación. Aprobada la solicitud, destruida la información. Solicitar la huella dactilar es restrictivo, innecesario y desproporcional al fin que se quiere. Es completamente intromisivo, impertinente y desproporcional facilitar datos biométricos para la constitución de una agrupación que solicita el inicio de procedimiento de promoción de referendo así como la promoción del referendo, aunado al riesgo que ello comporta con el antecedente que se tiene, con las mismas instituciones, de la Lista Tascon y Maizanta. En tal sentido, la Agencia Española de Protección de Datos Personales ha señalado en el Informe 0082-2010 lo siguiente:
"Por otra parte, hace falta evaluar el cumplimiento de la proporcionalidad y de la legitimidad, teniendo en cuenta los riesgos para la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas y especialmente si los fines perseguidos pueden alcanzarse o no de una manera menos intrusiva. La proporcionalidad ha sido el criterio principal en casi todas las decisiones adoptadas hasta ahora por las autoridades encargadas de la protección de datos sobre el tratamiento de datos biométrico....
El uso de la biometría plantea también el tema de la proporcionalidad de cada categoría de datos a la luz de los fines para los que se tratan dichos datos. Los datos biométricos sólo pueden usarse de manera adecuada, pertinente y no excesiva, lo cual supone una estricta valoración de la necesidad y proporcionalidad de los datos tratados. Por ejemplo, la CNIL francesa ha rechazado el uso de huellas digitales en el caso del acceso de los niños a un comedor escolar, pero ha aceptado con el mismo fin el uso de los resultados de muestras de las manos. La autoridad portuguesa de protección de datos ha tomado recientemente una decisión desfavorable sobre la utilización de un sistema biométrico (huellas digitales) por parte de una universidad para controlar la asiduidad y puntualidad del personal no docente.”
En virtud de todo lo expuesto, y atendiendo al juicio de proporcionalidad que el Tribunal Constitucional exige en la adopción de este tipo de medidas, concluimos que resulta desproporcionado, la necesidad de recabar la huella dactilar para prestar un servicio comercial a los clientes, cuando dicho servicio puede prestarse con otros medios menos intrusivos en los derechos y libertades de los clientes, tales como el uso de las tarjetas de idealización." 

12. No se prevé un procedimiento de recolección de firma electrónica, por internet o paginas oficiales o autorizadas. Se puede establecer una cuota de recolección por este medio. Los  venezolanos en el exterior tienen derecho a participar (articulo 42) pero no hay ninguna garantía del ejercicio de este derecho.

13. Se somete a un procedimiento innecesario la pregunta del referendo cuando la misma se debe definir y aprobar cuando se solicita la iniciativa de promoción o inicio del proceso de recolección de firmas del proceso. Cuando se recoge la firma se debe establecer para que se recoge, y que se va a preguntar de tal manera que el ciudadano este claro respecto a que está apoyando. Someter a un proceso posterior el de elaboración y fijación de la pregunta establece un obstáculo innecesario al libre flujo del derecho.

14. El articulo 46 pareciera dar un plazo de diez (10) días al CNE para que declare los resultados. Los resultados deberán ser declarado inmediatamente y publicados posteriormente sin mas dilación.

15.- El artículo 57 no le da un efecto positivo al referendo consultivo. Esto hay que aclararlo. O se le da siempre o no. La voluntad del pueblo debe ser escuchada y su decisión no puede ser contrariada. Por su parte la SC ha señalado que (01-12-2001, Caso: Froilán Barrios):
"...de modo que la aplicación del ordenamiento jurídico vigente impida la manifestación de la voluntad popular por efecto de dicha aplicación; todo lo cual supone el ejercicio directo de dicha voluntad popular, por lo que su decisión soberana, en sentido afirmativo o negativo, sería un mandato constitucional del pueblo venezolano, titular de la soberanía, mandato que por su origen, integraría el sistema constitucional y no podría asimilarse, en caso afirmativo, a una intervención, suspensión o disolución administrativa, que es lo que prohíbe el artículo  95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparte de que el referendo ha sido convocado por el Consejo Nacional Electoral a instancia de la Asamblea Nacional."

16.- Se le otorga la competencia al Presidente para publicar tanto la Enmienda como la Reforma de la Constitución (art 75 y 80). Aprobado el referendo el CNE o la AN deben ordenar la reimpresión de la Constitución con las enmiendas o reformas aprobadas, en este caso. El establece un plazo de sesenta (60) dias para convocar el referendo revocatorio es un poco largo. Al consumirse la mitad del periodo y recoger la firma, nace el derecho de convocar. Someterlo a un plazo de promoción y luego de convocatoria es como un proceso de elección popular, y no es el caso.

17. Los tipos de referendo. Cada uno tiene su exigencia particular. El CNE debe estar limitado a convocar y organizar el proceso. Hay solicitudes que se pueden iniciar ante la Asamblea Nacional, por ejemplo la reforma o una nueva Ley. La solicitud de iniciativa esta otorgada a los ciudadanos en un porcentaje determinado. En este caso el CNE debe limitarse a comprobar que se ha cumplido con dicho porcentaje. Luego está el proceso de referendo producto de esa iniciativa. Es diferente, art. 205 de la Constitución.
Creemos que los proceso de enmienda y reforma por iniciativa popular se debieron simplificar. La enmienda lo solicitan un porcentaje de ciudadanos que se exige en la Constitución, no se dice ante quien; pudiera ser ante la AN. Esta la discute, aprueba y la somete a referendo (art. 341). Los ciudadanos no convocan un referendo para enmendar y luego para aprobar lo enmendado. Es como el proceso de reforma de la Ley, hay una iniciativa del ciudadano, la AN la aprueba y se discute. Si no lo hace se somete a referendo. Hay casos donde es directo, el referendo revocatorio, la abrogación de una ley o tratado, por ejemplo.    


miércoles, 2 de marzo de 2016

DE LA SENTENCIA DEL 1 DE MARZO DE 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

            La decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC) de fecha 1 de marzo de 2016 es claramente una afrenta al sistema democrático y en especial a su principio fundamental: la separación de poderes. Al desconocer tal principio se desconoce la Constitución como máximo cuerpo normativo y ordenador de los poderes del estado, de sus límites y competencias y los derechos y obligaciones de los ciudadanos. En el artículo 3 de la CARTA DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA se lee "Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos."
          Muchos argumentan la existencia de la separación de poderes en Venezuela. En su texto constitucional tal separación se puede leer. Pero la Constitución no es respetada por los órganos constituidos. La interpretan de tal manera que la vacían de contenido generando un texto normativo distinto al que se lee. Se reparten competencias no establecidas, o se interpretan las que se establecen de manera restrictivas o amplias a favor o no de una parcialidad política.   
            Es la decisión del 1 de marzo de 2016 de la SC una manifestación de desconocimiento de la Constitución interpretándola y dándole un significado distinto, siendo que en tal proceso la viola y se desconoce criterios sentados por la misma SC.  He aquí algunos de sus vicios:

            A.- Del incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Interpretación
            La acción que fue presentada ante la SC fue un RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL de los artículos 136, 222, 223 y 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
            La SC desconoce el criterio sentado por ella misma respecto a los requisitos esenciales para la procedencia del recurso de interpretación en el cual se exige la conexión de un caso concreto (legitimidad) "para determinar la legitimidad del solicitante y la existencia de una duda razonable que reclame solución judicial"; o también puede resultar inadmisible el recurso sino se "expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de sus disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional" (SC-TSJ, 5 de abril 2004, Exp. 04-0078).
            En este caso, la SC no solo no revisó la cualidad de quienes presentaban el recurso, sino que además el mismo no fue vinculado a ningún caso concreto ni se planteaba ninguna ambigüedad que pudiera generar duda, respecto al inexistente caso concreto, de normas constitucionales. Ello amerita la declaración de inadmisibilidad del recurso en base al mismo criterio sentado por la SC en la sentencia citada.
            También es inadmisible el recurso de interpretación por la "existencia de acumulación inepta de pretensiones" La SC ha dicho que "No puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente, tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria". Es decir, la misma SC desdice de su criterio y a pesar de que el recurso de interpretación no venía acompañado de un recurso de nulidad el mismo no podía ser acumulada (SC-TSJ, 11-7-2003, Exp. 03-1518 y SC-TSJ, 5 de abril 2004, Exp. 04-0078).       
            Sin embargo, a pesar de no haber sido solicitado por el recurrente la Sala inicia un procedo de nulidad de dos (2) cuerpos normativos al mismo tiempo (Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional). Una causal de inadmisibilidad que la misma Sala obvia y desconoce en el presente caso.
            B.-  Del evidente vicio de ULTRAPETITA de parte de la SC en su sentencia
            La SC no solo interpretó dichas normas, atendiendo a lo demandado, sino que además desaplicó por "supuestamente" inconstitucional  los artículos 3, 11, 12 y 21 al 26 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional y la disposición contenida en el artículo 113 de Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en lo que respecta a funcionarios ajenos al Ejecutivo Nacional. Asimismo, inicia, de oficio, el proceso de nulidad de los mismos artículos de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos o los y las particulares ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, y Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, que ya había desaplicado por "supuestamente" inconstitucionales.
            La apertura de procedimientos de nulidad contra normas no solicitadas por el recurrente deja en claro la violación por parte de la SC del vicio de ultrapetita rector en toda decisión judicial. Es decir, la SC excede su pronunciamiento conforme a lo requerido al margen de la inconstitucional forma de hacerlo, como se vio en el punto anterior. La misma SC ha expresado que "Por lo que, continúa la jurisprudencia de esta Sala anteriormente citada, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la incongruencia y la  "ultrapetita"; refiriéndose la primera, a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.  Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la “litis”, incurre en los vicios de ultrapetita" o “extrapetita” en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable."(SC-TSJ, 04-08-2011, Exp. 08-0816)

            C.- El Desconocimiento del Control Político del Parlamento
            La SC desconoce el carácter constitucional del control político de la Asamblea Nacional (06-12-2005 Exp. 02-1905[i]) ejercido a través de las investigaciones parlamentarias (14-08-2012 Exp. 09-0596 y 23-9-2002 Exp. 02-2116, entre otras). Esa misma SC había resaltado y respetado dicho control conforme a la tradición constitucional Venezolana y comparada. En efecto, en sentencia de fecha 25-6-2002 Exp. 00-2392 la SC señaló que "Hasta ahora destacar que, si bien sus efectos son limitados, la decisión del Congreso (y la actual Asamblea Nacional) tiene el valor de ser el corolario de su investigación y el preámbulo de una posible nueva declaratoria, con distintos efectos, con base en otras normas más concretas y declarada por órganos diferentes" Por tal razón, la SC no puede despreciar, como en efecto lo hace, el control político que ejerce la AN sobre las actuaciones del Ejecutivo ordenándole a la AN la forma en que dicho control deberá ejercerse al momento de que se hagan investigaciones al Ejecutivo Nacional.

            D.- Extralimitación de Funciones de la SC en su labor interpretativa
            La orden de la SC de "Que para impedir que ese control afecte el adecuado funcionamiento del Ejecutivo Nacional, y, en consecuencia, evitar que el mismo termine vulnerando los derechos fundamentales, debe observarse la debida coordinación de la Asamblea Nacional con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, tal como lo impone el artículo 239.5 Constitucional..." Es una clara extralimitación de atribuciones el cual es "un vicio de incompetencia de tipo constitucional, en el que un órgano del Estado hace uso de sus facultades, pero llevándolas a extremos que no le están autorizados, sin que ello constituya la invasión del poder que corresponde a otros órganos estatales." (25-6-2002 Exp. 00-2392) La SC bajo el ropaje de la labor de interpretación se subsume en atribuciones de la AN ordenándoles parámetros para su organización y funcionamiento. Viola de manera evidente la autonomía de la AN.
            Por ello, no puede la SC, so pretexto de ejercer sus poderes de interpretación, interferir en el ejercicio de las competencias "que tienen asignados los órganos parlamentarios" (07-4-2005 Exp. 04-3163). Aunado al hecho de ya la misma SC ha reconocido la autonomía parlamentaria en su organización y funcionamiento "Asamblea Nacional tiene plena autonomía e independencia normativa y organizativa....omissis... y, en general, para regular jurídicamente toda la actividad parlamentaria y administrativa que amerite desarrollar a fin de garantizar su eficiente y eficaz funcionamiento, en tanto Órgano Legislativo Nacional" (20-8-2003 Exp. 03-0048, ).
            Ocurre otra extralimitación al ordenar notificar al Ministerio del Poder Popular para  Relaciones Exteriores para que remita copia de la sentencia a los países y  organismos multilaterales, cuando es competencia del Presidente dirigir las relaciones internacionales.
           
            E.- La AN puede revocar sus actos en cualquier momento
            La SC no puede negar la posibilidad, en caso de insistir en la violación de la constitución, de que la Asamblea Nacional puede revocar sus propios actos y controlar la elección de los Magistrados. Ya la misma SC había dicho en cuanto al control de la AN sobre el poder judicial que "Entre estas materias, y con relación al Poder Judicial, competería a la Asamblea Nacional lo referente al nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 264 Constitucional), así como su remoción (artículo 265 eiusdem), y para cumplir con esos fines podría efectuar investigaciones, independientes de los procedimientos legales para el nombramiento y la remoción, y es en este sentido que la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, conocerá de los asuntos relativos a la administración de justicia, tal como lo pauta el artículo 43.1 del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional" (23-9-2002 Exp. 02-2116).
            Expresamente señaló la SC la posibilidad de que la AN investigue, a través de sus comisiones, el nombramiento de los Magistrados. Competencia que es desconocida ahora.
            Por su parte, es el mismo Reglamento de Interior y de Debates que permite la revocatoria de los actos del Parlamento. El artículo 90 de dicho reglamento es contundente. La SC anteriormente se manifestó respecto a dicha facultad de la AN y dejo en claro la amplitud de tal competencia (20-8-2003 Exp. 03-0048).




[i] En esta decisión se resalta el valor del control político sobre la Declaratoria del Estado de Excepción distinto al  Control judicial de la Sala Constitucional y la dependencia e imposibilidad de controlar esa aprobación o desaprobación parlamentaria.

miércoles, 24 de febrero de 2016

      SOBRE LA RETROACTIVIDAD DE LA ENMIENDA CONSTITUCIONAL

He escuchado algunas voces señalar que la enmienda constitucional no pudiera aplicarse de manera inmediata al periodo presidencial en curso. Que su efecto, en caso de ser aprobada, quedaría supeditada al próximo presidente siendo que el actual debe culminar su periodo conforme a la constitución que fuese derogada. Para tal argumento se indica como sustento el que las normas no pueden ser retroactivas siendo que la nueva norma constitucional no pudiera aplicarse, en tal sentido, hacia el pasado.

Difiero de dicha posición por las razones siguientes:

1) El artículo 24 de la Constitución claramente establece la prohibición de que ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivos. Es evidente que tal prohibición está siendo impuesta al poder legislativo o el ejecutivo, cuando haya sido habilitado para ello. Es una prohibicion a la ley en sentido formal. La enmienda genera una nueva norma de carácter constitucional, por lo que dicho principio no le sería aplicable.

2) La enmienda efectivamente genera una nueva norma constitucional, por tal razón su aplicación es de aplicación directa e inmediata. Así lo señala el artículo 7 de la Constitución al decretar el carácter supremo del texto constitucional, y la SC del TSJ ha señalado que el pueblo en el ejercicio de su derecho a participación y protagonismo político es productor de normas constitucionales, como en este caso ocurriría a través de la aprobación de una enmienda constitucional vía referendo aprobatorio.
En efecto, señalò la SC que "luce clara la intención del Constituyente de 1999 de atribuirle al pueblo más y mejores mecanismos de participación y protagonismo en los asuntos públicos, particularmente en aquellos que suponen algún tipo de producción normativa, tanto legal como constitucional" (3-2-2009, Exp. 08-1617), siendo que la enmienda es una norma constitucional la misma y a criterio de la SC es de aplicaciòn inmediata, "las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución" *5/4/2001 Exp. 01-0354)  de igual forma "Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional" (20/1/2002 Exp. 00-02)

3) Supongamos que le periodo presidencial actual no sea de 6 años con reeleccion indefinida, sino sometida a la ocurrencia de un hecho como la muerte del Presidente. Es decir, que es, como parece con la reeleccion indefinida, un Presidente eterno. Si se enmienda la Constitucion para correjir este error constitucional y se cambia estableciendo un periodo de tiempo sin reelecciòn a la figura presidencial ¿tenemos que esperar que el Presidente pase a mejor vida para aplicar la Constituciòn? ¿tiene el presidente un derecho adquirido de gobernar por 6 anos o eternamente? Pensar asi, es desobedecer la voluntad del pueblo expresada a travès de la aprobacion del nuevo texto constitucional enmendado. 

sábado, 16 de enero de 2016

Sobre el Decreto de Emergencia Económica del Presidente Maduro

El Presidente ha dictado un Decreto de Emergencia el cual merece las siguientes consideraciones:

1) Señala en su artículo 10 que entrará en vigencia a partir de su publicación. Conforme al art. 338 de la Constitución (CRBV) debe ser aprobado por la AN dentro de los 8 días. Por tal razón, su vigencia está condicionado al transcurso de ese plazo (habría un silencio positivo si la AN no se pronuncia por caso fortuito o fuerza mayor) o al pronunciamiento positivo de la AN, en el sentido de que el Ejecutivo no puede adoptar ninguna medida si antes no recibe aprobacion de la AN.
2) El art. 338 de la CRBV y el 10 de Ley Orgánica de los Estado de Excepción (LOEE) señalan "podrá decretarse cuando se susciten circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación". En el Decreto de emergencia no se identifican cuales son las circunstancias que están afectando la vida económica de la Nación e impide a la población al disfrute de los servicios básicos.  Ello es importante porque la identificación de tales causas debe ser acorde con las medidas que se vayan a tomar, de tal manera que esa situación extraordinaria pueda ser superada.  Aquí la motivación del acto, porqué el Decreto.
3) En el Decreto el Presidente requiere autorización para dictar "medidas que considere pertinentes"  y enumera una serie de aspectos. Debe haber una relación entre la circunstancia extraordinaria que señala la CRBV y la LOEE y las medidas. Al no haber una identificación de las causas mal puede haber alguna medida en concreto y mucho menos una relación entre ella y las circunstancias extraordinarias, de tal manera que la medida pueda ayudar a corregir la situación que atraviesa el País.
4) El Decreto pide autorización para "asignar recursos extraordinarios a proyectos, previstos o no en la Ley de Presupuestos, a los órganos de la Administración pública para optimizar la atención de los venezolanos en sectores como salud, educación, alimentos y viviendas, los cuales podrán ser ejecutados a través de las Misiones y Grandes Misiones".  Se pretende aquí burlar el control presupuestario que tiene la AN y asignar de manera arbitraria y sin control presupuesto para misiones y grandes misiones que son controladas exclusivamente por parte del Ejecutivo. La LOEE señala que las erogaciones que se hagan contra el tesoro se harán conforme a la Constitución y la Ley. Es decir con autorización de la AN.  Por otra parte ¿cómo puede esto corregir la situación extraordinaria?  ¿Como ayuda asignarle presupuesto a las misiones y grandes misiones para sectores de salud y educación?
5) Requiere el Decreto de autorización para  diseñar e implementar medidas especiales, de aplicación inmediata, para la reducción de la evasión fiscal: El Presidente con la Ley Habilitante que le dio la AN anterior, acaba de reformar la Ley de Impuesto sobre la Renta. Lo que se pretende es crear unas medidas de terrorismo fiscal y tratar de generar recursos de manera especulativa e inconstitucional.
6) Se pretende con el Decreto "dispensar de la modalidad de requisitos propios del régimen de contrataciones públicas a los órganos contratantes en diversos sectores, a fin de agilizar las compras del Estado que necesiten urgencia" Mas gastos sin control ante una emergencia no identificada. El régimen de contrataciones públicas si se considera burocrático y engorroso no es precisamente por el diseño legislativo que lo que busca es una contratación publica eficiente y alejada de la arbitrariedad y discreción. El que quede en la facultad del Ejecutivo el dispensar el cumplimiento de la Ley al contratista es una apertura a mas corrupción. Es una especie de "inmunidad" para que la Administración elija a los contratistas a su sola discreción y sin parámetros claro de participación en los procesos de selección.
7) De igual forma ocurre con las solicitud de "disponer de trámites para la importación y nacionalización de mercancías cumpliendo con los permisos pertinentes, así como el de implementar medidas para agilizar el tránsito de mercancías por puertos y aeropuertos, pudiendo desaplicar temporalmente normas legales que se requieran" Es una apertura para que el ejecutivo quede al margen de la Ley conjuntamente con los contratistas que el Gobierno considere. Se pide  desaplicar la ley ante una situación de emergencia que no sabemos y no expresa la solución.
8) Por otra parte el Presidente solicita "dispensar de los trámites cambiarios de Cencoex y BCV a órganos del sector público y privado para garantizar la importaciones de bienes indispensables para el abastecimiento nacional" Es un requerimiento claro para que el Presidente tenga libre e incontrolable disposición de los fondos en moneda extranjera del País, pudiendo asignar (como si actualmente no lo hiciera) la compra de moneda extranjera a importadores de su confianza que ya han estado excepto de cualquier control vía ley de contrataciones públicas.
En definitiva parece que el Decreto busca mas alimentar una corrupción que ha acabado con el País y ha generado una emergencia que atacar la crisis. Una situación de emergencia económica debería apuntar a reducir gastos y compras y establecer medidas para generar riqueza, no para apoderarse de la riqueza ajena, endeudarse sin fines productivos y establecer un régimen de autoritarismo financiero.