El Acta de Defunción de la Asamblea Nacional
I
El
21 de abril de 2016 la Sala Constitucional mediante sentencia numero 269 estableció
que todo proyecto de Ley que sea presentado ante la Asamblea Nacional, para
poder ser sometido en primera discusión contendrá los requisitos establecidos
en la Constitución, los previstos en el Reglamento de Interior y de Debates (en supuesto respeto de la autonomía
funcional del Parlamento) y además deberá ser consultado
(i) "con carácter obligatorio por la Asamblea Nacional
–a través de su Directiva- al Ejecutivo
Nacional- por vía del Vicepresidente Ejecutivo- a los fines de determinar su
viabilidad económica",
(ii) de igual forma señala que la
Asamblea Nacional antes de llevar a cabo la segunda discusión de todo proyecto
de ley debe haber consultado al pueblo a nivel nacional (parlamentarismo social de calle) y a otros órganos del Estado el
proyecto de Ley aprobado en primera discusión, y,
(iii) debe la Asamblea
Nacional ampliar el lapso para convocar las sesiones a cuarenta
y ocho (48) horas.
El
incumplimiento de cualquiera de estas fases en el proceso de formación de la
ley la hace anulable por inconstitucional.
Agrega
la Sala Constitucional fases en el proceso de formación de la Ley que no están
previstas en la Constitución cuerpo normativo que, conjuntamente con el
Reglamento de Interior y de Debates, es el encargado de definir las
competencias de la Asamblea Nacional así como el proceso para que dicho órgano las
ejerza.
El exceso de la Sala Constitucional
en la competencia que tiene atribuida para anular actos dictados por la
Asamblea Nacional es evidente. Teniendo la Sala Constitucional competencia para
declararla nulidad de los actos dictados por la Asamblea Nacional se excede en
tal función y se permite reformar la Constitución por un mecanismo distinto al
previsto en el texto Constitucional al establecer requisitos para la formación
de la Ley no previstos en la carta magna. En este caso, la Sala modifica la Constitución
a través de una decisión judicial específicamente el artículo 207 que
claramente señala que “Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos
discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta
Constitución y en los reglamentos respectivos. “
El
14 de junio de 2016 la Sala Constitucional acordó otorgar un plazo de cinco (5)
a la Asamblea Nacional para que informe si ha cumplido con la decisión de fecha
21 de abril. Es decir, se requiere que la Asamblea informe a la Sala si ha
adaptado el proceso de formación de las leyes a lo establecido por la Sala Constitucional
y no a lo previsto en la Constitución. La Sala requiere el informe y advierte
el contenido del artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia que señala la competencia que
le otorga la Ley (dictada por la Asamblea Nacional) para que las "Salas
del Tribunal Supremo de Justicia sancionen con multa equivalente hasta
doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las funcionarios que no acataren
sus órdenes o decisiones o no le suministraren oportunamente las informaciones
que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles,
administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”
Estrena
la Sala Constitucional el control sobre los actos de la Asamblea Nacional y la
verificación de las fases del proceso de formación de las leyes -establecido
mediante sentencia judicial- en fecha 28 de abril de 2016 declarando la nulidad
de la LEY DE BONO PARA ALIMENTOS Y MEDICINAS A PENSIONADOS
Y JUBILADOS[1]. La falta de probidad
en el ejercicio de la función judicial y el apego a los principios y derechos
constitucionales es notable en esta primera aplicación de la Sala de su inconstitucional criterio al anular una
Ley que fue sancionada en fecha 30 de marzo de 2016, y la solicitud de nulidad
del Presidente de la Republica fue presentada en fecha 14 de abril de 2016. La Sala "...insta a la Asamblea Nacional a que proceda, de conformidad con lo
dispuesto en la sentencia n° 269/2016, a la concertación con el Ejecutivo
Nacional a los efectos de estudiar las vías para el financiamiento del
beneficio social acordado en el proyecto de ley sancionado"
Es decir, le da un efecto retroactivo a la sentencia de
fecha 21 de abril, con capacidad entonces de anular todo el sistema normativo
dictado por la Asamblea Nacional desde su instalación en fecha 5 de enero de
2016. Ya antes la Sala había declarado la nulidad de leyes como fue el caso de
la Ley Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela[2] y
la Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional[3].
Pero en este caso, la Sala introduce un mecanismo practico-político (no jurídico-constitucional) para
someter la Asamblea Nacional al
Ejecutivo y al Poder Judicial y desmantelarle de su competencia constitucional
fundamental: la formación de leyes.
Vuelve aplicarle
efecto retroactivo a su decisión la Sala cuando anula, el 6 de mayo de 2016[4], la
LEY DE OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DE
PROPIEDAD A BENEFICIARIOS DE LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA Y OTROS
PROGRAMAS HABITACIONALES DEL SECTOR PÚBLICO, sancionada por la Asamblea
Nacional el 13 de abril de 2016, cuya inconstitucionalidad había sido planteada
en fecha 23 de abril de 2016 por el Presidente de la Republica. Ya aquí la
posición de la Sala constitucional es evidente, no va permitir que la Asamblea
dicte ninguna Ley que no cuente con el visto bueno del Presidente de la
Republica, no en el sentido de los artículos 213 y 214 de la Constitución, sino
en los términos de la sentencia de fecha 21 de abril de 2016. Dice la Sala "vista la relevancia económica que una
ley como la que, es objeto de análisis tiene en la sociedad, resulta
absolutamente necesario el análisis del impacto económico de las leyes que se
sancionen para ingresar en el ordenamiento jurídico nacional, según lo previsto
en los artículos 208, 311, 312, 313 y 314 de nuestra Carta Magna, relacionados con la obligatoriedad por
parte de la Asamblea Nacional, tal como lo reconoció esta Sala recientemente
mediante la sentencia N° 269 del 21 de abril de 2016, según la cual la Asamblea
Nacional debe consultar con el Ejecutivo nacional -por vía del Vicepresidente
Ejecutivo- a los fines de determinar la viabilidad económica de la Ley, en aras
de preservar los principios de eficiencia, solvencia, transparencia,
responsabilidad y equilibrio fiscal del régimen fiscal de la República, tomando
en consideración las limitaciones financieras del país, el nivel prudente del
tamaño de la economía y la condición de excepcionalidad económica decretada por
el Ejecutivo Nacional"
En fecha 5 de mayo
de 2016[5],
con el mismo criterio, la Sala Constitucional declara la nulidad de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA
DEL TRIBUNAL SUOPREMO DE JUSTICIA sancionada por la Asamblea Nacional en
sesión ordinaria del 7 de abril de 2016.
Luego
la Sala Constitucional usa su nuevo test
de constitucionalidad de las Leyes dictadas por la Asamblea Nacional cuando
declara la inconstitucionalidad de la LEY ESPECIAL PARA ATENDER LA CRISIS NACIONAL
DE SALUD[6],
sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del 3 de mayo de 2016, al señalar
que "esta
Sala Constitucional no puede dejar de advertir que, para sancionar la Ley
Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud, la Asamblea Nacional, una
vez más, obvió el cumplimiento de los parámetros exigidos en el procedimiento
de formación de leyes, especialmente, los previstos en su Reglamento Interior y
de Debates, a la luz de lo señalado en la sentencia n° 269, dictada por esta
Sala el 21 de abril de 2016"
Sabiendo la Asamblea Nacional de la modificación del
proceso de formación de la Ley impuesto
por Sala Constitucional continuo con su proceso de formación de Leyes conforme
se establece en la Constitución, sin que puedan ser publicadas por que el Presidente
se niega y en su caso recurre en nulidad ante la Sala Constitucional fundamentándose
en el criterio de la sentencia de la Sala de fecha 21 de abril de 2016.
Antes
de que la Sala impusiera tal criterio, algunas leyes fueron declaradas nulas
por razones de conveniencia política para el régimen que Gobierna más que por
razones jurídicas, fue lo sucedido con las Leyes sancionadas previo a la
sentencia del 21 de abril de 2016. Que no se le aplico el criterio de dicha
sentencia porque simplemente ya se habían anulado. Es el caso de la Ley reforma de la del Banco Central y Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional.
La nulidad de todas estas leyes ha sido provocada por solicitudes presentadas
directamente por el Presidente de la Republica antes de otorgarle el ejecútese
conforme al artículo 214 de la Constitución.
Luego
de una pausa de producción de Leyes, la Asamblea Nacional sanciona en fecha 9
de agosto de 2016 la Ley de Reforma Parcial del Decreto N.° 2165 con Rango y
Fuerza de LEY ORGANICA QUE RESERVA AL
ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE ORO ASI COMO LAS CONEXAS
Y AUXILIARES, la cual es declarada nula en
fecha 2 de septiembre de 2016 por la Sala Constitucional quien ratifica
su criterio de incumplimiento del proceso de formación de las leyes por parte
de la Asamblea Nacional, lo cual no debe sorprender a la colectividad.
II
En
fecha 14 de julio de 2016 la Comisión Especial Para el Rescate de la Institucionalidad del Tribunal
Supremo de Justicia de la Asamblea Nacional acordó:
(a) DEJAR SIN EFECTOS
los actos de procedimiento del írrito proceso de selección de los Magistrados y
Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia que
culminó en diciembre de 2015, desde el momento de la irregular conformación del
Comité de Postulaciones Judiciales, que vicio los demás actos de selección,
designación y juramentación de los trece (13) Magistrados Principales y
Veintiún (21) Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia,
(b) Proceder a designar cuanto antes, de conformidad
con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Reglamento Interno del
Comité de Postulaciones Judiciales, los miembros que deben conformar el Comité
de Postulaciones Judiciales que habrá de encargarse de seleccionar, de acuerdo
con las previsiones de ley, a los profesionales del derecho que concurran a
participar en el proceso de selección, designación y juramentación de
Magistrados y Magistradas al Tribunal Supremo de Justicia que ha de producirse
con motivo de la resolución que acuerde DEJAR SIN EFECTO el írrito acto de
designación y juramentación ejecutado en la Sesión Extraordinaria del día
miércoles 23 de diciembre de 2015, asentado en el Acta Extraordinaria Nº
4-2015. 8 TERCERO
El informe de la Asamblea Nacional está
vigente, en el sentido de que los Magistrados designados en fecha 23 de
diciembre de 2015 deben dejar de ejercer tal cargo de manera inmediata como de
manera inmediata los Diputados de Amazonas dejaron de ejercer su cargo a pesar
de la inconstitucionalidad de la decisión de la Sala Electoral.
En tal sentido, lo
Magistrados designados en diciembre de 2015 solo pueden continuar ejerciendo
tal cargo si dicho informe es anulado, y el mismo debe ser recurrido en Sala
Constitucional no pudiendo participar los Magistrados destituidos en la toma de
decisión, por lo que se deben inhibir o en su defecto recusar. Se debe
constituir un nuevo tribunal para ello conforme la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.
La misma Asamblea
debe darle fuerza a su acto, exigir su cumplimiento al resto de las autoridades, Ministerio Publico, Defensoría
del Pueblo, Poder Moral, Contraloría y Fuerzas Armadas Nacionales. Si es un órgano
legitimo debe ejercer su legitimidad.
[1]Sentencia de fecha 28 de Abril de 2016.Nro. 327.
[2]Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2016.Nro.259.
[3]Sentencia de fecha 11 de Abril de 2016.Nro. 264.
[4]Sentencia de fecha 06 de Mayo de 2016.Nro.343.
[5]Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2016.Nro.341.
[6]Sentencia de fecha 09 de Junio de 2016.Nro.460.
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