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lunes, 12 de septiembre de 2016



El Acta de Defunción de la Asamblea Nacional
I
            El 21 de abril de 2016 la Sala Constitucional mediante sentencia numero 269 estableció que todo proyecto de Ley que sea presentado ante la Asamblea Nacional, para poder ser sometido en primera discusión contendrá los requisitos establecidos en la Constitución, los previstos en el Reglamento de Interior y de Debates (en supuesto respeto de la autonomía funcional del Parlamento) y además deberá ser consultado
(i) "con carácter obligatorio por la Asamblea Nacional –a través de su Directiva-  al Ejecutivo Nacional- por vía del Vicepresidente Ejecutivo- a los fines de determinar su viabilidad económica",
(ii) de igual forma señala que la Asamblea Nacional antes de llevar a cabo la segunda discusión de todo proyecto de ley debe haber consultado al pueblo a nivel nacional (parlamentarismo social de calle) y a otros órganos del Estado el proyecto de Ley aprobado en primera discusión, y,
(iii) debe la Asamblea Nacional ampliar el lapso para convocar las sesiones a cuarenta y ocho (48) horas.
El incumplimiento de cualquiera de estas fases en el proceso de formación de la ley la hace anulable por inconstitucional.
            Agrega la Sala Constitucional fases en el proceso de formación de la Ley que no están previstas en la Constitución cuerpo normativo que, conjuntamente con el Reglamento de Interior y de Debates, es el encargado de definir las competencias de la Asamblea Nacional así como el proceso para que dicho órgano las ejerza.
El exceso de la Sala Constitucional en la competencia que tiene atribuida para anular actos dictados por la Asamblea Nacional es evidente. Teniendo la Sala Constitucional competencia para declararla nulidad de los actos dictados por la Asamblea Nacional se excede en tal función y se permite reformar la Constitución por un mecanismo distinto al previsto en el texto Constitucional al establecer requisitos para la formación de la Ley no previstos en la carta magna. En este caso, la Sala modifica la Constitución a través de una decisión judicial específicamente el artículo 207 que claramente señala que “Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. “
            El 14 de junio de 2016 la Sala Constitucional acordó otorgar un plazo de cinco (5) a la Asamblea Nacional para que informe si ha cumplido con la decisión de fecha 21 de abril. Es decir, se requiere que la Asamblea informe a la Sala si ha adaptado el proceso de formación de las leyes a lo establecido por la Sala Constitucional y no a lo previsto en la Constitución. La Sala requiere el informe y advierte el contenido del artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que señala  la competencia que le otorga la Ley (dictada por la Asamblea Nacional) para que las "Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionen con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las funcionarios que no acataren sus órdenes o decisiones o no le suministraren oportunamente las informaciones que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”
            Estrena la Sala Constitucional el control sobre los actos de la Asamblea Nacional y la verificación de las fases del proceso de formación de las leyes -establecido mediante sentencia judicial- en fecha 28 de abril de 2016 declarando la nulidad de la LEY DE BONO PARA ALIMENTOS Y MEDICINAS A PENSIONADOS Y JUBILADOS[1]. La falta de probidad en el ejercicio de la función judicial y el apego a los principios y derechos constitucionales es notable en esta primera aplicación de la Sala de su inconstitucional criterio al anular una Ley que fue sancionada en fecha 30 de marzo de 2016, y la solicitud de nulidad del Presidente de la Republica fue presentada en fecha 14 de abril de 2016.  La Sala "...insta a la Asamblea Nacional a que proceda, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia n° 269/2016, a la concertación con el Ejecutivo Nacional a los efectos de estudiar las vías para el financiamiento del beneficio social acordado en el proyecto de ley sancionado"
            Es decir, le da un efecto retroactivo a la sentencia de fecha 21 de abril, con capacidad entonces de anular todo el sistema normativo dictado por la Asamblea Nacional desde su instalación en fecha 5 de enero de 2016. Ya antes la Sala había declarado la nulidad de leyes como fue el caso de la Ley Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela[2] y la Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional[3]. Pero en este caso, la Sala introduce un mecanismo practico-político (no jurídico-constitucional) para someter  la Asamblea Nacional al Ejecutivo y al Poder Judicial y desmantelarle de su competencia constitucional fundamental: la formación de leyes.
            Vuelve aplicarle efecto retroactivo a su decisión la Sala cuando anula, el 6 de mayo de 2016[4], la LEY DE OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DE PROPIEDAD A BENEFICIARIOS DE LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA Y OTROS PROGRAMAS HABITACIONALES DEL SECTOR PÚBLICO, sancionada por la Asamblea Nacional el 13 de abril de 2016, cuya inconstitucionalidad había sido planteada en fecha 23 de abril de 2016 por el Presidente de la Republica. Ya aquí la posición de la Sala constitucional es evidente, no va permitir que la Asamblea dicte ninguna Ley que no cuente con el visto bueno del Presidente de la Republica, no en el sentido de los artículos 213 y 214 de la Constitución, sino en los términos de la sentencia de fecha 21 de abril de 2016. Dice la Sala "vista la relevancia económica que una ley como la que, es objeto de análisis tiene en la sociedad, resulta absolutamente necesario el análisis del impacto económico de las leyes que se sancionen para ingresar en el ordenamiento jurídico nacional, según lo previsto en los artículos 208, 311, 312, 313 y 314 de nuestra Carta Magna, relacionados con la obligatoriedad por parte de la Asamblea Nacional, tal como lo reconoció esta Sala recientemente mediante la sentencia N° 269 del 21 de abril de 2016, según la cual la Asamblea Nacional debe consultar con el Ejecutivo nacional -por vía del Vicepresidente Ejecutivo- a los fines de determinar la viabilidad económica de la Ley, en aras de preservar los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal del régimen fiscal de la República, tomando en consideración las limitaciones financieras del país, el nivel prudente del tamaño de la economía y la condición de excepcionalidad económica decretada por el Ejecutivo Nacional"
            En fecha  5 de mayo de 2016[5], con el mismo criterio, la Sala Constitucional declara la nulidad de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUOPREMO DE JUSTICIA sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 7 de abril de 2016.
            Luego la Sala Constitucional usa su nuevo test de constitucionalidad de las Leyes dictadas por la Asamblea Nacional cuando declara la inconstitucionalidad de la LEY ESPECIAL PARA ATENDER LA CRISIS NACIONAL DE SALUD[6], sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del 3 de mayo de 2016, al señalar que "esta Sala Constitucional no puede dejar de advertir que, para sancionar la Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud, la Asamblea Nacional, una vez más, obvió el cumplimiento de los parámetros exigidos en el procedimiento de formación de leyes, especialmente, los previstos en su Reglamento Interior y de Debates, a la luz de lo señalado en la sentencia n° 269, dictada por esta Sala el 21 de abril de 2016"
            Sabiendo la Asamblea Nacional de la modificación del proceso de formación de la Ley impuesto por Sala Constitucional continuo con su proceso de formación de Leyes conforme se establece en la Constitución, sin que puedan ser publicadas por que el Presidente se niega y en su caso recurre en nulidad ante la Sala Constitucional fundamentándose en el criterio de la sentencia de la Sala de fecha 21 de abril de 2016.
Antes de que la Sala impusiera tal criterio, algunas leyes fueron declaradas nulas por razones de conveniencia política para el régimen que Gobierna más que por razones jurídicas, fue lo sucedido con las Leyes sancionadas previo a la sentencia del 21 de abril de 2016. Que no se le aplico el criterio de dicha sentencia porque simplemente ya se habían anulado. Es el caso de la Ley reforma de la del Banco Central y Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional. La nulidad de todas estas leyes ha sido provocada por solicitudes presentadas directamente por el Presidente de la Republica antes de otorgarle el ejecútese conforme al artículo 214 de la Constitución.   
Luego de una pausa de producción de Leyes, la Asamblea Nacional sanciona en fecha 9 de agosto de 2016 la Ley de Reforma Parcial del Decreto N.° 2165 con Rango y Fuerza de LEY ORGANICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE ORO ASI COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES, la cual es declarada nula en  fecha 2 de septiembre de 2016 por la Sala Constitucional quien ratifica su criterio de incumplimiento del proceso de formación de las leyes por parte de la Asamblea Nacional, lo cual no debe sorprender a la colectividad.
II
En fecha 14 de julio de 2016 la Comisión Especial Para el Rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia de la Asamblea Nacional acordó: 
(a) DEJAR SIN EFECTOS los actos de procedimiento del írrito proceso de selección de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia que culminó en diciembre de 2015, desde el momento de la irregular conformación del Comité de Postulaciones Judiciales, que vicio los demás actos de selección, designación y juramentación de los trece (13) Magistrados Principales y Veintiún (21) Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia,
(b) Proceder a designar cuanto antes, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Reglamento Interno del Comité de Postulaciones Judiciales, los miembros que deben conformar el Comité de Postulaciones Judiciales que habrá de encargarse de seleccionar, de acuerdo con las previsiones de ley, a los profesionales del derecho que concurran a participar en el proceso de selección, designación y juramentación de Magistrados y Magistradas al Tribunal Supremo de Justicia que ha de producirse con motivo de la resolución que acuerde DEJAR SIN EFECTO el írrito acto de designación y juramentación ejecutado en la Sesión Extraordinaria del día miércoles 23 de diciembre de 2015, asentado en el Acta Extraordinaria Nº 4-2015. 8 TERCERO
 El informe de la Asamblea Nacional está vigente, en el sentido de que los Magistrados designados en fecha 23 de diciembre de 2015 deben dejar de ejercer tal cargo de manera inmediata como de manera inmediata los Diputados de Amazonas dejaron de ejercer su cargo a pesar de la inconstitucionalidad de la decisión de la Sala Electoral.
En tal sentido, lo Magistrados designados en diciembre de 2015 solo pueden continuar ejerciendo tal cargo si dicho informe es anulado, y el mismo debe ser recurrido en Sala Constitucional no pudiendo participar los Magistrados destituidos en la toma de decisión, por lo que se deben inhibir o en su defecto recusar. Se debe constituir un nuevo tribunal para ello conforme la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La misma Asamblea debe darle fuerza a su acto, exigir su cumplimiento al resto de las  autoridades, Ministerio Publico, Defensoría del Pueblo, Poder Moral, Contraloría y Fuerzas Armadas Nacionales. Si es un órgano legitimo debe ejercer su legitimidad.
 




[1]Sentencia de fecha 28 de Abril de 2016.Nro. 327.
[2]Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2016.Nro.259.
[3]Sentencia de fecha 11 de Abril de 2016.Nro. 264.
[4]Sentencia de fecha 06 de Mayo de 2016.Nro.343.
[5]Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2016.Nro.341.
[6]Sentencia de fecha 09 de Junio de 2016.Nro.460.

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